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nydus/The Federalist PapersPublic
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FEDERALISTO No. 33. Continúa el mismo tema (Relativo al poder general de tributación)

Del *Independent Journal*. Miércoles, 2 de enero de 1788.

HAMILTON

Al Pueblo del Estado de Nueva York:

EL resto de la argumentación en contra de las disposiciones de la Constitución respecto a las contribuciones se fundamenta en la siguiente cláusula. La última cláusula de la octava sección del primer artículo del plan bajo consideración autoriza al poder legislativo nacional "para dictar todas las leyes que sean NECESARIAS y ADECUADAS para llevar a la práctica LOS PODERES que mediante esa Constitución se confieren al gobierno de los Estados Unidos, o a cualquier departamento o funcionario del mismo"; y la segunda cláusula del sexto artículo declara "que la Constitución y las leyes de los Estados Unidos dictadas EN CONFORMIDAD CON ELLA, y los tratados celebrados bajo su autoridad serán la LEY SUPREMA del país, sin que obste nada en la constitución o en las leyes de cualquier Estado en contrario".

Estas dos cláusulas han sido la fuente de muchas invectivas virulentas y declamaciones petulantes contra la Constitución propuesta. Se le han presentado al pueblo con todos los colores exagerados de la tergiversación como los motores perniciosos mediante los cuales sus gobiernos locales debían ser destruidos y sus libertades exterminadas; como el monstruo horrendo cuyas fauces devoradoras no perdonarían ni sexo ni edad, ni alto ni bajo, ni sagrado ni profano; y sin embargo, por extraño que pueda parecer, después de todo este clamor, para aquellos que acaso no las hayan contemplado bajo la misma luz, se puede afirmar con absoluta confianza que el funcionamiento constitucional del gobierno proyectado sería exactamente el mismo, si estas cláusulas fueran totalmente borradas, que si estuvieran repetidas en cada artículo.

No son más que la declaración de una verdad que se habría derivado por implicación necesaria e inevitable del solo acto de constituir un gobierno federal y otorgarle ciertos poderes especificados. Es una proposición tan clara que la moderación misma difícilmente puede escuchar las invectivas que se han vertido tan copiosamente contra esta parte del plan, sin experimentar emociones que perturban su ecuanimidad.

¿Qué es un poder, sino la facultad o habilidad de hacer una cosa? ¿Qué es la habilidad de hacer una cosa, sino el poder de emplear los MEDIOS necesarios para su ejecución? ¿Qué es un poder LEGISLATIVO, sino el poder de hacer LEYES? ¿Cuáles son los MEDIOS para ejecutar un poder LEGISLATIVO sino las LEYES? ¿Qué es el poder de imponer y recaudar impuestos, sino un PODER LEGISLATIVO, o el poder de HACER LEYES, para imponer y recaudar impuestos? ¿Cuáles son los medios adecuados para ejecutar tal poder, sino las leyes NECESARIAS y ADECUADAS?

Esta simple serie de indagaciones nos proporciona de inmediato un criterio con el cual juzgar la verdadera naturaleza de la cláusula de la que se se somete a queja. Nos conduce a esta verdad palpable, que la facultad de imponer y recaudar impuestos debe ser la facultad de aprobar todas las leyes NECESARIAS y ADECUADAS para la ejecución de esa facultad; ¿y qué hace la desafortunada y calumniada disposición en cuestión aparte de declarar esa misma verdad, a saber, que la legislatura nacional, a la que se le había concedido previamente la facultad de imponer y recaudar impuestos, podría, en la ejecución de esa facultad, aprobar todas las leyes NECESARIAS y ADECUADAS para llevarla a cabo?

He aplicado estas observaciones de manera tan particular al poder de imposición, porque es el tema inmediato en consideración, y porque es la más importante de las autoridades que se propone conferir a la Unión. Pero el mismo proceso conducirá al mismo resultado en relación con todos los demás poderes declarados en la Constitución. Y es EXPRESAMENTE para ejecutar estos poderes que la cláusula genérica (sweeping clause), como se le ha llamado con afectación, autoriza al poder legislativo nacional a aprobar todas las leyes NECESARIAS y ADECUADAS.

Si hay algo objetable, debe buscarse en los poderes específicos en los que se fundamenta esta declaración general. La declaración en sí misma, aunque se le pueda achacar tautología o redundancia, es al menos perfectamente inofensiva.

Pero la SOSPECHA puede preguntar: ¿Por qué fue introducida entonces? La respuesta es que solo pudo hacerse por mayor cautela, y para precaverse contra todas las sutilezas chicaneras de aquellos que en el futuro sintieran la disposición de recortar y evadir las legítimas autoridades de la Unión.

La Convención probablemente previó, lo que ha sido un propósito principal de estos escritos inculcar, que el peligro que más amenaza nuestro bienestar político es que los gobiernos estatales terminen por socavar los cimientos de la Unión; y pudo por tanto considerar necesario, en un punto tan cardinal, no dejar nada a la interpretación.

Cualquiera que haya sido el motivo que la impulsó, la sabiduría de tal precaución resulta evidente por el clamor que se ha levantado en su contra; ya que ese mismo clamor delata una disposición a cuestionar la gran y esencial verdad que es manifiestamente el propósito de dicha disposición declarar.

Pero puede preguntarse nuevamente: ¿Quién ha de juzgar la NECESIDAD y la PROPIEDAD de las leyes que hayan de aprobarse para ejecutar los poderes de la Unión? Respondo, primero, que esta cuestión surge tan bien y tan plenamente de la simple concesión de esos poderes como de la cláusula declarativa; y respondo, en segundo lugar, que el gobierno nacional, como cualquier otro, debe juzgar, en primera instancia, sobre el ejercicio adecuado de sus poderes, y sus electores en última instancia.

Si el gobierno federal sobrepasara los justos límites de su autoridad y hiciera un uso tiránico de sus poderes, el pueblo, del cual es criatura, debe apelar a la norma que ha formado, y tomar las medidas para reparar el agravio hecho a la Constitución que la urgencia sugiera y la prudencia justifique.

La legitimidad de una ley, desde una perspectiva constitucional, debe determinarse siempre por la naturaleza de los poderes en los que se fundamenta.

  • Supóngase que, mediante algunas construcciones forzadas de su autoridad (lo cual, en verdad, no puede fácilmente imaginarse), la legislatura federal intentara variar la ley de sucesiones en cualquier Estado, ¿no sería evidente que, al hacer tal intento, habría excedido su jurisdicción y vulnerado la del Estado?
  • Supóngase, de nuevo, que bajo el pretexto de una interferencia con sus rentas, emprendiera la abolición de un impuesto territorial impuesto por la autoridad de un Estado; ¿no sería igualmente evidente que esto constituía una invasión de esa jurisdicción concurrente respecto a esta especie de impuesto, que su Constitución supone claramente que existe en los gobiernos estatales?

Si alguna vez llegara a haber alguna duda al respecto, el mérito de ella se deberá enteramente a aquellos razonadores que, en el imprudencia del celo de su animosidad contra el plan de la convención, se han empeñado en envolverlo en una nube calculada para oscurecer las verdades más claras y sencillas.

Pero se dice que las leyes de la Unión han de ser la LEY SUPREMA del país. Pero ¿qué inferencia puede sacarse de esto, o en qué quedarían, si no hubieran de ser supremas? Es evidente que no quedarían en nada. Una LEY, por el propio significado del término, incluye la supremacía. Es una regla que aquellos a quienes va prescrita están obligados a observar.

Esto resulta de toda asociación política. Si los individuos entran en un estado de sociedad, las leyes de esa sociedad deben ser el regulador supremo de su conducta. Si varias sociedades políticas forman una sociedad política más amplia, las leyes que esta última promulgue, en cumplimiento de los poderes que le confiere su constitución, deben ser necesariamente supremas sobre dichas sociedades y sobre los individuos que las componen. De otro modo, sería un mero tratado, dependiente de la buena fe de las partes, y no un gobierno, que no es sino otra palabra para PODER Y SUPREMACÍA POLÍTICOS.

Pero de esta doctrina no se sigue que los actos de la gran sociedad que NO SE EJECUTEN CONFORME a sus poderes constitucionales, sino que sean invasiones de las autoridades residenciales de las sociedades más pequeñas, se convertirán en la ley suprema del país. Estos serán meros actos de usurpación y merecerán ser tratados como tales.

Por tanto, percibimos que la cláusula que declara la supremacía de las leyes de la Unión, al igual que la que acabamos de considerar, solo enuncia una verdad que se desprende inmediata y necesariamente de la institución de un gobierno federal. No habrá escapado a la observación, supongo, que EXPRESAMENTE limita esta supremacía a las leyes dictadas EN CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN; lo cual menciono meramente como un ejemplo de cautela por parte de la convención, ya que dicha limitación se habría sobreentendido aunque no se hubiera expresado.

Aunque una ley, por consiguiente, que estableciere un impuesto para el uso de los Estados Unidos sería suprema por su naturaleza y no podría ser legalmente oponibles ni controlada, sin embargo, una ley para derogar o impedir la recaudación de un impuesto establecido por la autoridad de un Estado (a menos que recaiga sobre importaciones y exportaciones), no sería la ley suprema del país, sino una usurpación de poder no concedido por la Constitución.

En la medida en que una acumulación inadecuada de impuestos sobre el mismo objeto pudiera tender a hacer la recaudación difícil o precaria, esto sería un inconveniente mutuo, que no se originaría en la superioridad o el defecto de poder de ninguna de las dos partes, sino en el ejercicio imprudente del poder por una u otra, de una manera igualmente desventajosa para ambas.

Cabe esperar y suponer, sin embargo, que el interés mutuo dictaría a este respecto una actuación concertada que evitaría cualquier inconveniente material.

La deducción que se extrae del conjunto es que los Estados individuales conservarían, bajo la Constitución propuesta, una autoridad independiente e incontrolable para recaudar ingresos en la medida que pudieren necesitar, mediante toda clase de tributación, excepto los derechos sobre importaciones y exportaciones.

En el próximo artículo se demostrará que esta JURISDICCIÓN CONCURRENTE en materia de contribuciones era el único sustituto admisible de una subordinación total, respecto a esta rama del poder, de la autoridad estatal a la de la Unión.

PUBLIUS Anclaje H2

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