Para el Independent Journal. Miércoles, 21 de noviembre de 1787
HAMILTON
Al Pueblo del Estado de Nueva York:
Una Unión FIRME será de la mayor importancia para la paz y la libertad de los Estados, como barrera contra la discordia doméstica y la insurrección. Es imposible leer la historia de las pequeñas repúblicas de Grecia e Italia sin experimentar sensaciones de horror y repugnancia ante las turbulencias con que eran continuamente agitadas, y ante la rápida sucesión de revoluciones por las que se mantuvieron en un estado de perpetua vibración entre los extremos de la tiranía y la anarquía.
Si exhiben calmas ocasionales, estas solo sirven de contraste fugaz a las furiosas tormentas que han de sucederles. Si de vez en cuando se abren a la vista intervalos de felicidad, los contemplamos con una mezcla de pesar, surgida de la reflexión de que las agradables escenas que tenemos ante nosotros pronto han de verse sepultadas por las olas tempestuosas de la sedición y la furia de los partidos.
Si fugaces rayos de gloria brotan de entre la oscuridad, al mismo tiempo que nos deslumbran con un brillo transitorio y fugaz, nos amonestan a lamentar que los vicios del gobierno desvíen la dirección y empaquen el lustre de esos brillantes talentos y exaltadas dotes por los cuales las tierras favorecidas que los produjeron han sido tan justamente celebradas.
De los desórdenes que afean los anales de dichas repúblicas, los defensores del despotismo han extraído argumentos, no solo contra las formas del gobierno republicano, sino contra los principios mismos de la libertad civil.
Han denunciado todo gobierno libre como incompatible con el orden de la sociedad, y se han complacido en una maliciosa exultación sobre sus amigos y partidarios.
Para dicha de la humanidad, fabulosos edificios levantados sobre la base de la libertad, que han florecido durante siglos, han refutado en unos cuantos gloriosos ejemplos sus sombríos sofismas. Y confío en que América sea la amplia y sólida base de otros edificios, no menos magníficos, que serán monumentos igualmente permanentes de sus errores.
Pero no se puede negar que los retratos que han trazado del gobierno republicano eran copias demasiado fieles de los originales de los que fueron tomados. Si se hubiera considerado impracticable idear modelos de una estructura más perfecta, los amigos ilustrados de la libertad se habrían visto obligados a abandonar la causa de esa especie de gobierno por indefendible.
Sin embargo, la ciencia de la política, al igual que la mayoría de las demás ciencias, ha experimentado grandes mejoras. Hoy en día se comprende bien la eficacia de diversos principios que los antiguos o bien desconocían por completo o conocían de manera imperfecta. La distribución regular del poder en departamentos distintos; la introducción de contrapesos y controles legislativos; la institución de tribunales compuestos por jueces que ocupan sus cargos durante su buena conducta; la representación del pueblo en la legislatura mediante diputados de su propia elección: estos son descubrimientos totalmente nuevos, o han avanzado principalmente hacia su perfección en los tiempos modernos.
Son medios, y medios poderosos, por los cuales pueden retenerse las excelencias del gobierno republicano y disminuirse o evitarse sus imperfecciones. A este catálogo de circunstancias que tienden al mejoramiento de los sistemas populares de gobierno civil, me atreveré sin embargo, por novedoso que a algunos les parezca, a añadir uno más, basado en un principio que ha servido de fundamento para una objeción a la nueva Constitución; me refiero a la AMPLIACIÓN de la ÓRBITA dentro de la cual tales sistemas han de girar, ya sea respecto a las dimensiones de un solo Estado o a la consolidación de varios Estados más pequeños en una gran Confederación.
Lo último es lo que concierne inmediatamente al objeto en consideración. Será, sin embargo, de utilidad examinar el principio en su aplicación a un solo Estado, lo cual se tratará en otro lugar.
La utilidad de una Confederación, tanto para suprimir las facciones y resguardar la tranquilidad interna de los Estados, como para incrementar su fuerza y seguridad externas, no es en realidad una idea nueva. Se ha puesto en práctica en diferentes países y épocas, y ha recibido la sanción de los escritores más aprobados en la materia política. Los opositores al plan propuesto han citado y circulado con gran asiduidad las observaciones de Montesquieu sobre la necesidad de un territorio reducido para un gobierno republicano. Pero no parecen haber estado al tanto de los sentimientos de ese gran hombre expresados en otra parte de su obra, ni haber advertido las consecuencias del principio que suscriben con tan pronta aquiescencia.
Cuando Montesquieu recomienda una pequeña extensión para las repúblicas, las normas que tenía presentes eran de dimensiones muy inferiores a los límites de casi todos estos Estados. Ni Virginia, ni Massachusetts, ni Pensilvania, ni Nueva York, ni Carolina del Norte, ni Georgia pueden compararse en modo alguno con los modelos a partir de los cuales razonaba y a los cuales se aplican los términos de su descripción.
Si tomamos por consiguiente sus ideas sobre este punto como criterio de verdad, nos veremos abocados a la alternativa de refugiarnos de inmediato en los brazos de la monarquía, o de dividirnos en una infinidad de pequeñas repúblicas celosas, enfrentadas y tumultuosas, infelices criaderos de discordia incesante y miserables objetos de compasión o desprecio universales.
Algunos de los escritores que se han manifestado en el otro lado de la cuestión parecen haber sido conscientes del dilema; y han tenido incluso la osadía de insinuar la división de los Estados más grandes como algo deseable. Una política tan infatuada, un recurso tan desesperado, podría, mediante la multiplicación de cargos insignificantes, satisfacer las miras de hombres que no poseen las cualidades necesarias para extender su influencia más allá de los estrechos círculos de la intriga personal, pero jamás podría promover la grandeza ni la felicidad del pueblo de América.
Remitiendo el examen del principio en sí a otro lugar, como ya se ha mencionado, bastará con señalar aquí que, en el sentido del autor que ha sido citado con mayor énfasis en la ocasión, solo dictaría una reducción del TAMAÑO de los miembros más considerables de la Unión, pero no militaría en contra de que todos estuviesen comprendidos en un gobierno confederado. Y esta es la verdadera cuestión, en cuya discusión estamos interesados en el presente.
Tan lejos están las sugestiones de Montesquieu de oponerse a una Unión general de los Estados, que habla explícitamente de una república confederada como el recurso adecuado para extender la esfera del gobierno popular y conciliar las ventajas de la monarquía con las del republicanismo.
«Es muy probable», (dice él(1)) «que el género humano se hubiese visto obligado a la postre a vivir constantemente bajo el gobierno de una sola persona, de no haber ideado una especie de constitución que tiene todas las ventajas internas de una república, junto con la fuerza externa de un gobierno monárquico. Me refiero a una REPÚBLICA FEDERATIVA».
"Esta forma de gobierno es una convención por la cual varios ESTADOS más pequeños acuerdan convertirse en miembros de uno más GRANDE, que pretenden formar. Es una especie de agregación de sociedades que constituyen una nueva, capaz de aumentar, mediante nuevas asociaciones, hasta llegar a tal grado de poder que pueda proveer a la seguridad del cuerpo unido."
"Una república de esta clase, capaz de resistir una fuerza externa, puede sostenerse a sí misma sin corrupción alguna en su interior. La forma de esta sociedad previene toda clase de inconvenientes."
"Si un solo miembro intentara uzurpar la autoridad suprema, no podría suponerse que tuviera una autoridad y un crédito iguales en todos los Estados confederados. Si tuviera demasiada influencia sobre uno, esto alarmaría al resto. Si sometiera a una parte, la que aún permaneciera libre podría oponerse a él con fuerzas independientes de aquellas que hubiera usurpado y vencerlo antes de que pudiera afianzarse en su usurpación."
"Si ocurriera una insurrección popular en uno de los estados confederados, los demás son capaces de sofocarla. Si se introdujeran abusos en una parte, son reformados por los que permanecen sanos. El estado puede ser destruido por un lado, y no por el otro; la confederación puede disolverse, y los confederados preservar su soberanía".
"Como este gobierno se compone de pequeñas repúblicas, disfruta de la felicidad interna de cada una; y con respecto a su situación exterior, posee, por medio de la asociación, todas las ventajas de las grandes monarquías."
He tenido a bien citar en extenso estos interesantes pasajes, porque contienen un compendio luminoso de los principales argumentos en favor de la Unión, y han de disipar eficazmente las falsas impresiones que una mala aplicación de otras partes de la obra era idónea para producir.
Tienen, al mismo tiempo, una conexión íntima con el propósito más inmediato de este artículo, que es ilustrar la tendencia de la Unión a reprimir las facciones y las insurrecciones domésticas.
Se ha establecido una distinción, más sutil que exacta, entre una CONFEDERACIÓN y una CONSOLIDACIÓN de los Estados.
Se dice que la característica esencial de la primera es la restricción de su autoridad a los miembros en sus capacidades colectivas, sin alcanzar a los individuos de quienes se componen. Se sostiene que el consejo nacional no debe tener injerencia en ningún objeto de la administración interna. También se ha insistido en una igualdad exacta de sufragio entre los miembros como rasgo principal de un gobierno confederado.
Estas posiciones son, en lo principal, arbitrarias; no están respaldadas ni por principios ni por precedentes. Ha sucedido en verdad que gobiernos de esta clase han operado generalmente de la manera que la distinción observada supone ser inherente a su naturaleza; pero ha habido en la mayoría de ellos amplias excepciones a la práctica, las cuales sirven para demostrar, hasta donde el ejemplo puede hacerlo, que no existe una regla absoluta sobre el asunto.
Y se demostrará claramente en el curso de esta investigación que, en la medida en que el principio que se defiende ha prevalecido, ha sido la causa de un desorden incurable y de imbecilidad en el gobierno.
La definición de una REPÚBLICA CONFEDERADA parece ser simplemente «una reunión de sociedades», o una asociación de dos o más estados en un solo estado.
La extensión, las modificaciones y los objetos de la autoridad federal son meras cuestiones de discrecionalidad. Mientras la organización separada de los miembros no sea abolida; mientras exista, por necesidad constitucional, para propósitos locales; aunque se encuentre en perfecta subordinación a la autoridad general de la unión, seguiría siendo, de hecho y en teoría, una asociación de estados, o una confederación.
La propuesta Constitución, lejos de implicar una abolición de los gobiernos estatales, los convierte en partes constituyentes de la soberanía nacional al permitirles una representación directa en el Senado, y deja en su posesión ciertas porciones exclusivas y muy importantes del poder soberano. Esto corresponde plenamente, en toda acepción racional de los términos, a la idea de un gobierno federal.
En la confederación licia, que constaba de veintitrés CIUDADES o repúblicas, las más grandes tenían derecho a TRES votos en el CONSEJO COMÚN, las de clase media a DOS, y las más pequeñas a UNO.
El CONSEJO COMÚN tenía el nombramiento de todos los jueces y magistrados de las respectivas CIUDADES. Esta era sin duda la más delicada clase de injerencia en su administración interna; pues si hay algo que parezca asignado exclusivamente a las jurisdicciones locales, es el nombramiento de sus propios funcionarios.
Sin embargo, Montesquieu, al hablar de esta asociación, dice:
"Si tuviera que dar el modelo de una República Confederada excelente, sería el de Licia."
Así percibimos que las distinciones en las que se insistía no estaban en la contemplación de este ciudadano ilustrado; y seremos llevados a concluir que son las refinadas novedades de una teoría errónea.
PUBLIO
- «Espíritu de las leyes», vol. i., libro ix., cap. i.