From The Independent Journal. Saturday, March 8, 1788.
HAMILTON
Al Pueblo del Estado de Nueva York:
UN EXAMEN de las principales objeciones que se han formulado contra el tribunal propuesto para el juicio de acusación (trial of impeachments), no improbablemente erradicará los restos de cualquier impresión desfavorable que aún pueda existir al respecto.
La PRIMERA de estas objeciones es que la disposición en cuestión confunde las autoridades legislativa y judicial en un mismo órgano, en violación de ese importante y bien establecido principio que exige una separación entre los diferentes departamentos del poder.
El verdadero significado de esta máxima ha sido discutido y determinado en otro lugar, y se ha demostrado que es enteramente compatible con una intermezcla parcial de dichos departamentos para fines especiales, conservándolos, en lo fundamental, distintos y desconectados. Esta intermezcla parcial es incluso, en algunos casos, no sólo apropiada sino necesaria para la defensa mutua de los diversos miembros del gobierno entre sí.
Un veto absoluto o calificado del Ejecutivo sobre los actos del cuerpo legislativo es considerado por los más expertos en ciencia política como una barrera indispensable contra las invasiones de este sobre aquel. Y quizá pueda sostenerse, con no menor razón, que los poderes relativos a las acusaciones constitucionales (impeachments) son, como se indicó antes, un freno esencial en manos de dicho cuerpo contra las usurpaciones del Ejecutivo.
La división de ellos entre las dos ramas del poder legislativo, asignando a una el derecho de acusar y a la otra el derecho de juzgar, evita el inconveniente de hacer que las mismas personas sean a la vez acusadoras y jueces; y previene el peligro de la persecución debido al predominio de un espíritu faccioso en cualquiera de esas ramas. Como será necesario el concurso de dos tercios del Senado para una condena, la seguridad para la inocencia, a partir de esta circunstancia adicional, será tan completa como ella misma pueda desear.
Es curioso observar con qué vehemencia esta parte del plan es impugnada, basándose en el principio aquí señalado, por hombres que afirman admirar, sin excepción, la constitución de este Estado; mientras que dicha constitución hace del Senado, junto con el canciller y los jueces de la Corte Suprema, no solo un tribunal de acusaciones, sino la máxima instancia judicial del Estado, en todas las causas, civiles y criminales.
La proporción, en cuanto al número, del canciller y los jueces respecto a los senadores, es tan insignificante, que puede afirmarse con verdad que la autoridad judicial de Nueva York, en última instancia, reside en su Senado.
Si el plan de la convención es, en este respecto, censurable por haberse apartado del célebre axioma que tantas veces se ha mencionado y tan poco parece comprenderse, ¡cuánto más censurable debe ser la constitución de Nueva York!(1)
UNA SEGUNDA objeción al Senado, como tribunal de destitución (impeachment), es que contribuye a una acumulación indebida de poder en ese cuerpo, lo que tiende a dar al gobierno un aspecto demasiado aristocrático. Se señala que el Senado ha de tener autoridad concurrente con el Ejecutivo en la formación de tratados y en los nombramientos para cargos públicos: si a estas prerrogativas, dicen los objetores, se añade la de decidir en todos los casos de destitución, se otorgará un predominio decidido a la influencia senatorial.
A una objeción tan poco precisa en sí misma, no es fácil encontrarle una respuesta muy precisa. ¿Dónde está la medida o el criterio a que podamos apelar para determinar qué le dará al Senado demasiada, muy poca, o apenas la justa medida de influencia? ¿No será más seguro, además de más simple, desechar tales cálculos vagos e inciertos, examinar cada poder por sí mismo y decidir, basándose en principios generales, dónde puede depositarse con mayor ventaja y menor inconveniente?
Si tomamos este rumbo, nos conducirá a un resultado más inteligible, si no más cierto.
La disposición del poder de celebrar tratados, adoptada en el plan de la convención, parecerá entonces, si no me equivoco, estar plenamente justificada por las consideraciones expuestas en un número anterior y por otras que se presentarán bajo el siguiente tema de nuestras indagaciones.
La conveniencia de la unión del Senado con el Ejecutivo en la facultad de hacer nombramientos quedará, confío en ello, puesta de manifiesto bajo una luz no menos satisfactoria en los análisis de este mismo tema.
Y me alago con la idea de que las observaciones de mi último artículo habrán contribuido no poco a demostrar que no era fácil, por no decir practicable, hallar un receptáculo más idóneo para el poder de decidir sobre las acusaciones políticas que el que ha sido elegido.
Si esto es verdaderamente así, el temor hipotético del peso excesivo del Senado debe descartarse de nuestros razonamientos.
Pero esta hipótesis, tal como es, ya ha sido refutada en las observaciones hechas sobre la duración en el cargo prescrita para los senadores. Se demostró en ellas, basándose tanto en el crédito de los ejemplos históricos como en la razón misma de las cosas, que la rama más POPULAR de todo gobierno que comparta el espíritu republicano, al ser por lo general la favorita del pueblo, estará por lo general a la altura, cuando no por encima, de cualquier otro miembro del Gobierno.
Pero independiente de este principio más activo y operante, para asegurar el equilibrio de la Cámara de Representantes nacional, el plan de la convención ha previsto a su favor varios contrapesos importantes frente a las autoridades adicionales que se van a conferir al Senado.
- El privilegio exclusivo de iniciar los proyectos de ley de presupuestos pertenecerá a la Cámara de Representantes.
- La misma cámara poseerá el derecho exclusivo de entablar acusaciones políticas (impeachments): ¿no es esto un contrapeso completo al de juzgarlas?
- La misma cámara será el árbitro en todas las elecciones del Presidente que no reúnan los sufragios de una mayoría del número total de electores; un caso que no puede dudarse que ocurrirá a veces, si no con frecuencia.
La constante posibilidad de tal cosa debe constituir una fuente fecunda de influencia para dicho cuerpo. Cuanto más se la contemple, más importante parecerá este poder definitivo, aunque contingente, de decidir las competencias de los ciudadanos más ilustres de la Unión por el primer cargo de la misma. No sería quizás imprudente predecir que, como medio de influencia, se descubrirá que supera a todos los atributos peculiares del Senado.
UNA TERCERA objeción al Senado como tribunal de destitución se deriva de la intervención que han de tener en los nombramientos para los cargos públicos. Se imagina que serían jueces demasiado indulgentes de la conducta de aquellos en cuya creación oficial habían participado.
El principio de esta objeción condenaría una práctica que puede observarse en todos los gobiernos estatales, si no en todos los gobiernos que conocemos: me refiero a la de hacer que quienes desempeñan cargos a voluntad dependan de la voluntad de quienes los nombran. Con igual plausibilidad podría alegarse en este caso que el favoritismo de estos últimos sería siempre un refugio para la mala conducta de los primeros.
Pero esa práctica, en contradicción con este principio, parte de la presunción de que la responsabilidad de quienes nombran respecto de la aptitud y competencia de las personas en quienes recae su elección, y el interés que tendrán en la administración respetable y próspera de los asuntos, inspirarán una disposición suficiente para apartar de su participación en ella a todos aquellos que, por su conducta, se hayan mostrado indignos de la confianza depositada en ellos.
Aunque los hechos tal vez no siempre correspondan a esta presunción, si esta es, en lo fundamental, justa, debe destruir la suposición de que el Senado, que simplemente sancionará la elección del Ejecutivo, deba sentir una parcialidad hacia los objetos de dicha elección lo suficientemente fuerte como para cegarlo ante las evidencias de culpabilidad tan extraordinarias como para haber inducido a los representantes de la nación a convertirse en sus acusadores.
Si fuera necesario algún argumento más para demostrar la improbabilidad de semejante parcialidad, podría hallarse en la naturaleza de la intervención del Senado en el asunto de los nombramientos. Será función del Presidente NOMINAR y, con el consejo y el consentimiento del Senado, NOMBRAR.
Por supuesto, el Senado no ejercerá ninguna facultad de ELECCIÓN por su parte. Podrán rechazar una opción del Ejecutivo y obligarle a hacer otra; pero no pueden ELEGIR por sí mismos; solo pueden ratificar o rechazar la elección del Presidente.
Podrían incluso abrigar preferencia por otra persona, en el mismo momento en que estuvieran dando su asentimiento a la propuesta, debido a que tal vez no hubiera ningún motivo positivo de oposición hacia ella; y no podrían estar seguros, si negaban su asentimiento, de que la nominación subsiguiente recaería en su propio favorito, o en cualquier otra persona que a su juicio fuera más meritoria que la rechazada.
Así difícilmente podría suceder que la mayoría del Senado sintiera hacia el objeto de un nombramiento otra complacencia que aquella que las apariencias de mérito pudieran inspirar, y las pruebas de su ausencia destruir.
Una CUARTA objeción al Senado con el carácter de tribunal de acusaciones (impeachment), se deriva de su unión con el Ejecutivo en el poder de celebrar tratados. Esto, se ha dicho, constituiría a los senadores en sus propios jueces, en todo caso de ejecución corrupta o perfidiosa de dicha función.
Después de haberse uncido al Ejecutivo para traicionar los intereses de la nación en un tratado ruinoso, ¿qué perspectiva, se pregunta, habría de que se les hiciera sufrir el castigo que merecerían, cuando habían de ser ellos mismos quienes decidieran sobre la acusación formulada en su contra por la perfidia de la que se han hecho culpables?
Esta objeción se ha divulgado con más empeño y con mayor apariencia de razón que cualquier otra que se haya presentado contra esta parte del plan; y, sin embargo, me engaño si no descansa sobre un fundamento erróneo.
La seguridad que la Constitución pretende esencialmente contra la corrupción y la traición en la formación de los tratados debe buscarse en el número y el carácter de quienes han de hacerlos. La ACCIÓN CONJUNTA del primer magistrado de la Unión y de las dos terceras partes de los miembros de un cuerpo seleccionado por la sabiduría colectiva de las legislaturas de los diversos Estados, está diseñada para ser la garantía de la fidelidad de los consejos nacionales en este particular.
La convención podría con propiedad haber meditado el castigo del Ejecutivo por una desviación de las instrucciones del Senado, o por una falta de integridad en la conducción de las negociaciones que le fueron encomendadas; también podría haber tenido en vista el castigo de unos cuantos individuos principales en el Senado que hubiesen prostituido su influencia en dicho cuerpo como instrumentos mercenarios de la corrupción extranjera: pero no habría podido contemplar, con mayor ni con igual propiedad, el juicio político y castigo de dos terceras partes del Senado por consentir en un tratado inadecuado, que el de una mayoría de esa o de la otra rama de la legislatura nacional por consentir en una ley perniciosa o inconstitucional; un principio que, según creo, jamás ha sido admitido en ningún gobierno.
¿Cómo, en efecto, podría una mayoría de la Cámara de Representantes acusarse a sí misma? No mejor, es evidente, de lo que dos tercios del Senado podrían juzgarse a sí mismos. Y, sin embargo, ¿qué razón hay para que una mayoría de la Cámara de Representantes, al sacrificar los intereses de la sociedad mediante un acto legislativo injusto y tiránico, quede impune, más que dos tercios del Senado, al sacrificar esos mismos intereses en un tratado perjudicial con una potencia extranjera?
La verdad es que en todos los casos de esta índole es esencial para la libertad y para la necesaria independencia de las deliberaciones del cuerpo que sus miembros estén exentos de castigo por los actos realizados en su capacidad colectiva; y la garantía para la sociedad debe depender del cuidado que se ponga en confiar el encargo a manos apropiadas, en hacer que les sea conveniente ejecutarlo con fidelidad y en dificultar al máximo que se combinen en favor de cualquier interés opuesto al del bien público.
Por lo que se refiere a la mala conducta del Ejecutivo al desviar las instrucciones o contravenir las opiniones del Senado, no debemos temer la falta de disposición en ese órgano para castigar el abuso de su confianza o para vindicar su propia autoridad.
Podemos contar hasta ahora con su orgullo, si no con su virtud.
Y por lo que respecta incluso a la corrupción de los miembros principales, por cuyas artes e influencia la mayoría pudo haber sido seducida hacia medidas odiosas para la comunidad, si las pruebas de dicha corrupción fuesen satisfactorias, la propensión habitual de la naturaleza humana nos autorizará a concluir que por lo común no faltaría en el cuerpo social la inclinación a desviar el resentimiento público de sí mismos mediante un pronto sacrificio de los autores de su mal manejo y deshonra.
PUBLIO
- En el de Nueva Jersey, asimismo, la autoridad judicial suprema reside en una rama de la legislatura. En Nuevo Hampshire, Massachusetts, Pensilvania y Carolina del Sur, una rama de la legislatura es el tribunal para el juicio de acusaciones constitucionales (impeachments).