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FEDERALISTO Nº 81. El poder judicial continúa y la distribución de la autoridad judicial.

De la edición de McLEAN, Nueva York. Miércoles, 28 de mayo de 1788.

HAMILTON

Al Pueblo del Estado de Nueva York:

VOLVAMOS ahora a la división de la autoridad judicial entre los diferentes tribunales y a las relaciones de estos entre sí.

"El poder judicial de los Estados Unidos" (según el plan de la convención) "ha de investirse en un Tribunal Supremo y en aquellos tribunales inferiores que el Congreso pueda, de tiempo en tiempo, ordenar y establecer."(1)

Que debe haber un tribunal de jurisdicción suprema y última, es una proposición que difícilmente será objetada. Las razones para ello se han expuesto en otro lugar y son demasiado obvias como para necesitar repetición.

La única cuestión que parece haberse planteado al respecto es si debe ser un cuerpo independiente o una rama del poder legislativo. La misma contradicción se observa en relación con este asunto que se ha señalado en varios otros casos. Los mismos hombres que se oponen al Senado como tribunal de acusación, basándose en una mezcla indebida de poderes, defienden, al menos implícitamente, la conveniencia de conferir la decisión final de todas las causas a todo el cuerpo legislativo o a una parte de él.

Los argumentos, o más bien insinuaciones, en que se funda esta acusación, son al efecto:

"La autoridad del propuesto Tribunal Supremo de los Estados Unidos, que ha de ser un órgano separado e independiente, será superior a la del poder legislativo. El poder de interpretar las leyes de acuerdo con el espíritu de la Constitución le permitirá a dicho tribunal darles la forma que estime conveniente; especialmente porque sus decisiones no estarán sujetas en modo alguno a la revisión ni a la corrección del cuerpo legislativo. Esto es tan sin precedentes como peligroso. En Gran Bretaña, el poder judicial, en última instancia, reside en la Cámara de los Lores, que es una rama del poder legislativo; y esta parte del gobierno británico ha sido imitada en las constituciones estatales en general. El Parlamento de Gran Bretaña y las legislaturas de los diversos Estados pueden en cualquier momento rectificar, mediante la ley, las decisiones objetables de sus respectivos tribunales. Pero los errores y usurpaciones del Tribunal Supremo de los Estados Unidos serán incontrolables e irremediales".

Esto, al ser examinado, se verá que está compuesto en su totalidad por un falso razonamiento sobre un hecho mal concebido.

En primer lugar, no hay una sola sílaba en el plan bajo consideración que faculte directamente a los tribunales nacionales para interpretar las leyes de acuerdo con el espíritu de la Constitución, ni que les otorgue mayor latitud a este respecto que la que puedan reclamar los tribunales de cada Estado.

Reconozco, sin embargo, que la Constitución debe ser la regla para la interpretación de las leyes, y que siempre que haya una oposición evidente, las leyes deben ceder ante la Constitución.

Pero esta doctrina no se deduce de ninguna circunstancia peculiar al plan de la convención, sino de la teoría general de una Constitución limitada; y en la medida en que es verdadera, es igualmente aplicable a la mayoría, si no a todos los gobiernos estatales.

Por consiguiente, no puede haber objeción alguna por este motivo contra la judicatura federal que no sea aplicable a las judicaturas locales en general, y que no sirva para condenar a toda constitución que intente poner límites a la discrecionalidad legislativa.

Pero quizá pueda pensarse que la fuerza de la objeción radica en la organización particular de la Corte Suprema; en el hecho de estar compuesta por un cuerpo distinto de magistrados, en lugar de ser una de las ramas de la legislatura, como en el gobierno de la Gran Bretaña y el del Estado.

Para insistir en este punto, los autores de la objeción deben renunciar al significado que se han esforzado por adjudicar a la célebre máxima que exige una separación de los departamentos del poder. Se les concederá, no obstante, de acuerdo con la interpretación dada a dicha máxima en el curso de estos escritos, que no se la infringe al conferir el poder último de juzgar a una PARTE del cuerpo legislativo.

Pero aunque esto no sea una violación absoluta de esa excelente regla, roza tan de cerca con ella que, solo por esta razón, resulta menos conveniente que el método preferido por la convención. De un cuerpo que hubiera tenido incluso una participación parcial en la aprobación de leyes malas, rara vez podríamos esperar una disposición a moderarlas y suavizarlas en su aplicación. El mismo espíritu que había actuado al promulgarlas sería demasiado propenso a interpretarlas; menos aún cabría esperar que hombres que hubieran infringido la Constitución con el carácter de legisladores estuvieran dispuestos a reparar la brecha con el carácter de jueces.

Tampoco es esto todo. Todas las razones que abogan por el cargo vitalicio en los puestos judiciales (buena conducta), militan en contra de depositar el poder judicial, en última instancia, en un organismo compuesto por hombres elegidos por un período limitado.

  • Hay un absurdo en someter la determinación de las causas, en primera instancia, a jueces de carácter permanente; y en última, a otros de constitución temporal y mudable.
  • Y hay un absurdo aún mayor en someter las decisiones de hombres seleccionados por su conocimiento de las leyes, adquirido mediante un estudio largo y laborioso, a la revisión y el control de hombres que, por carecer de la misma ventaja, no pueden menos que adolecer de dicho conocimiento.

Los miembros del poder legislativo rara vez serán elegidos teniendo en cuenta aquellas cualidades que hacen aptos a los hombres para los puestos de jueces; y como, por esta razón, habrá grandes motivos para temer todas las malas consecuencias de una información defectuosa, así también, debido a la propensión natural de tales cuerpos a las divisiones partidistas, no habrá menores motivos para temer que el aliento pestilente de la facción pueda envenenar las fuentes de la justicia. La costumbre de alinearse continuamente en bandos opuestos será demasiado propicia para sofocar la voz tanto de la ley como de la equidad.

Estas consideraciones nos enseñan a aplaudir la sabiduría de aquellos Estados que han confiado el poder judicial, en última instancia, no a una parte del legislativo, sino a cuerpos de hombres distintos e independientes. Al contrario de lo que suponen quienes han representado el plan de la convención, a este respecto, como novedoso y sin precedentes, no es más que una copia de las constituciones de Nuevo Hampshire, Massachusetts, Pensilvania, Delaware, Maryland, Virginia, Carolina del Norte, Carolina del Sur y Georgia; y la preferencia que se ha dado a esos modelos es muy digna de elogio.

No es verdad, en segundo lugar, que el Parlamento de la Gran Bretaña, o las legislaturas de los Estados particulares, puedan rectificar las decisiones censurables de sus tribunales respectivos, en ningún otro sentido que el en que podría hacerlo una futura legislatura de los Estados Unidos.

La teoría, ni de la constitución británica ni de la del Estado, autoriza la revisión de una sentencia judicial mediante un acto legislativo. Tampoco hay nada en la Constitución propuesta, más que en cualquiera de ellas, por lo que esté prohibido. En la primera, así como en las segundas, la improcedencia del asunto, basada en los principios generales del derecho y de la razón, es el único obstáculo.

Una legislatura, sin exceder su competencia, no puede revocar una determinación ya tomada en un caso particular; aunque puede prescribir una regla nueva para casos futuros. Este es el principio, y se aplica en todas sus consecuencias, exactamente de la misma manera y extensión a los gobiernos estatales que al gobierno nacional que ahora consideramos. No se puede señalar la más mínima diferencia bajo ningún punto de vista del asunto.

Puede por último observarse que el pretendido peligro de las usurpaciones del poder judicial sobre la autoridad legislativa, que se ha reiterado en muchas ocasiones, es en realidad un fantasma.

Particulares malas interpretaciones y contravenciones de la voluntad de la legislatura pueden ocurrir de vez en cuando; pero nunca podrán ser tan extensas como para constituir un inconveniente, ni para afectar de manera perceptible el orden del sistema político. Esto puede inferirse con certeza de la naturaleza general del poder judicial, de los objetos a los que se refiere, de la manera en que se ejerce, de su debilidad comparativa y de su total incapacidad para respaldar sus usurpaciones por la fuerza.

Y la inferencia se ve grandemente fortificada por la consideración del importante control constitucional que la facultad de entablar juicios políticos en una parte del cuerpo legislativo, y de resolver sobre ellos en la otra, otorgaría a dicho cuerpo sobre los miembros del departamento judicial. Esto por sí solo constituye una garantía completa.

Jamás podrá haber peligro de que los jueces, mediante una serie de usurpaciones deliberadas de la autoridad de la legislatura, se arriesguen a la resentida unión del cuerpo encargado de ella, mientras este cuerpo posea los medios para castigar su presunción, degradándolos de sus puestos. Si bien esto debería disipar toda aprehensión sobre el tema, ofrece, al mismo tiempo, un argumento convincente para constituir al Senado en tribunal para el juicio de acusaciones políticas (impeachments).

Habiendo examinado ya, y, confío en que disipado, las objeciones a la organización distinta e independiente de la Corte Suprema, paso a considerar la conveniencia de la facultad de constituir tribunales inferiores,(2) y las relaciones que existirán entre estos y la primera.

El poder de constituir tribunales inferiores está evidentemente calculado para obviar la necesidad de recurrir a la Corte Suprema en cada caso de competencia federal. Su propósito es permitir que el gobierno nacional instituya o autorice, en cada Estado o distrito de los Estados Unidos, un tribunal competente para la determinación de asuntos de jurisdicción nacional dentro de sus límites.

Pero se pregunta: ¿por qué no se habría podido lograr el mismo propósito por medio de los tribunales estatales? Esto admite diferentes respuestas.

Aunque la aptitud y competencia de dichos tribunales deban admitirse en su máxima amplitud, la esencia de la facultad en cuestión aún puede considerarse una parte necesaria del plan, aunque solo fuera para facultar al poder legislativo nacional a encomendarles el conocimiento de causas que surjan de la Constitución nacional. Conferir el poder de determinar tales causas a los tribunales existentes de los diversos Estados equivaldría tal vez tanto a «constituir tribunales» como a crear nuevos tribunales con idéntica potestad.

¿Pero no debió haberse hecho una disposición más directa y explícita a favor de los tribunales estatales? Existen, en mi opinión, razones de peso en contra de dicha disposición:

  • los más exigentes no pueden prever hasta qué punto la preponderancia de un espíritu local llegará a inhabilitar a los tribunales locales para conocer de causas nacionales;
  • al tiempo que cualquier hombre puede advertir que tribunales constituidos como los de algunos de los Estados serían cauces inadecuados para la autoridad judicial de la Unión.

Los jueces estatales, que ocupan sus cargos a voluntad o de año en año, serán demasiado poco independientes como para confiar en ellos para una ejecución inflexible de las leyes nacionales. Y si hubiera necesidad de confiarles la competencia originaria de las causas que surjan bajo esas leyes, habría una necesidad correlativa de dejar la puerta de apelación tan abierta como fuera posible.

En proporción a los motivos de confianza en los tribunales inferiores, o de desconfianza hacia ellos, debe ser la facilidad o dificultad de las apelaciones.

Y estando plenamente convencido de la conveniencia de la jurisdicción de apelación, en las diversas clases de causas a las que la extiende el plan de la convención, consideraría todo lo que esté calculado para dar, en la práctica, un curso irrestricto a las apelaciones, como una fuente de inconvenientes públicos y privados.

No estoy seguro, pero creo que se considerará sumamente conveniente y útil dividir los Estados Unidos en cuatro, cinco o media docena de distritos, y establecer un tribunal federal en cada distrito, en lugar de uno en cada Estado.

Los jueces de estos tribunales, con la ayuda de los jueces estatales, podrán celebrar circuitos para el juicio de causas en las diversas partes de sus respectivos distritos. La justicia a través de ellos podrá administrarse con facilidad y prontitud; y las apelaciones podrán circunscribirse con seguridad a un ámbito reducido.

Este plan me parece actualmente el más conveniente de cuantos podrían adoptarse; y para llevarlo a cabo, es necesario que la facultad de constituir tribunales inferiores exista en toda la extensión en que se encuentra en la Constitución propuesta.

Estas razones parecen suficientes para convencer a una mente imparcial de que la falta de tal poder habría sido un gran defecto en el plan. Examinemos ahora de qué manera ha de distribuirse la autoridad judicial entre los tribunales supremos e inferiores de la Unión.

La Corte Suprema ha de ser investida de jurisdicción originaria, únicamente "en los casos concernientes a embajadores, otros ministros públicos y cónsules, y aquellos en los que UN ESTADO sea parte".

Los ministros públicos de toda clase son los representantes inmediatos de sus soberanos. Todas las cuestiones en las que están involucrados se encuentran tan directamente relacionadas con la paz pública que, tanto para la preservación de esta como por respeto a las soberanías que representan, resulta conveniente y adecuado que tales cuestiones sean sometidas en primera instancia al tribunal supremo de la nación.

Aunque los cónsules no tienen estrictamente un carácter diplomático, sin embargo, como son agentes públicos de las naciones a las que pertenecen, la misma observación les es aplicable en gran medida. En los casos en que un Estado pudiera llegar a ser parte, le sentaría mal a su dignidad ser remitido a un tribunal inferior.

Aunque pueda parecer más bien una digresión respecto al tema inmediato de este ensayo, aprovecharé la ocasión para mencionar aquí una suposición que ha causado cierta alarma basándose en fundamentos muy erróneos. Se ha sugerido que la cesión de los títulos públicos de un Estado a los ciudadanos de otro les permitiría demandar a dicho Estado en los tribunales federales por el importe de esos títulos; una sugerencia que las siguientes consideraciones demuestran carecer de fundamento.

Es inherente a la naturaleza de la soberanía no estar sujeta a la demanda de un individuo sin su consentimiento. Este es el sentido general y la práctica general de la humanidad; y dicha exención, como uno de los atributos de la soberanía, es disfrutada actualmente por el gobierno de todos los Estados de la Unión.

A menos que, por lo tanto, haya una renuncia a esta inmunidad en el plan de la convención, permanecerá en los Estados, y el peligro insinuado debe ser puramente ideal. Las circunstancias que son necesarias para producir una alienación de la soberanía de los Estados se discutieron al considerar el artículo sobre la tributación, y no es necesario repetirlas aquí.

Una revisión de los principios allí establecidos nos bastará para convencernos de que no hay pretexto alguno para pretender que los gobiernos estatales, mediante la adopción de dicho plan, se verían despojados del privilegio de pagar sus propias deudas a su manera, libres de toda restricción que no sea la que dimana de las obligaciones de la buena fe.

Los contratos entre una nación y los particulares solo obligan a la conciencia del soberano y no pretenden tener fuerza coactiva. No confieren ningún derecho de acción, independiente de la voluntad soberana.

¿Con qué fin se autorizarían demandas contra los Estados por las deudas que contrajeron? ¿Cómo podrían hacerse efectivas las ejecuciones? Es evidente que no podría hacerse sin declarar la guerra al Estado contratante; y atribuir a los tribunales federales, por mera implicación y en detrimento de un derecho preexistente de los gobiernos estatales, una facultad que acarrearía semejante consecuencia, resultaría del todo forzado e injustificable.

Reanudemos el hilo de nuestras observaciones. Hemos visto que la jurisdicción originaria de la Corte Suprema se limitaría a dos clases de causas, y esas de una naturaleza que rara vez ocurre. En todos los demás casos de competencia federal, la jurisdicción originaria pertenecería a los tribunales inferiores; y la Corte Suprema no tendría más que una jurisdicción de apelación, "con las excepciones y bajo los reglamentos que el Congreso haga".

La propiedad de esta jurisdicción de apelación apenas ha sido puesta en duda en lo que respecta a cuestiones de derecho; pero las protestas han sido enérgicas en contra de su aplicación a cuestiones de hecho.

Algunos hombres bien intencionados de este Estado, cuyas ideas provienen del lenguaje y las formas vigentes en nuestros tribunales, se han visto inclinados a considerarlo como una derogación implícita del juicio por jurado, en favor del sistema de juicio del derecho civil que predomina en nuestros tribunales de almirantazgo, sucesiones y cancillería.

Se le ha atribuido un sentido técnico al término «apelación», el cual, en nuestra jerga jurídica, se emplea comúnmente en referencia a las apelaciones dentro del curso del derecho civil. Pero si no estoy mal informado, no se le daría el mismo significado en ninguna parte de Nueva Inglaterra. Allí, una apelación de un jurado a otro es familiar tanto en el lenguaje como en la práctica, e incluso es un asunto corriente, hasta que ha habido dos veredictos en un mismo sentido.

La palabra «apelativa», por lo tanto, no se comprenderá en el mismo sentido en Nueva Inglaterra que en Nueva York, lo cual muestra lo impropio de una interpretación técnica derivada de la jurisprudencia de cualquier Estado en particular.

La expresión, tomada en abstracto, no denota otra cosa que la facultad de un tribunal para revisar las actuaciones de otro, ya sea en cuanto al derecho o a los hechos, o a ambos. El modo de hacerlo puede depender de la costumbre ancestral o de una disposición legislativa (en un nuevo gobierno debe depender de esta última), y puede realizarse con o sin la ayuda de un jurado, según se considere conveniente.

Si, por lo tanto, la revisión de un hecho ya determinado por un jurado debiera admitirse en algún caso bajo la Constitución propuesta, podrá regularse de manera que se haga mediante un segundo jurado, ya sea devolviendo la causa al tribunal inferior para un nuevo juicio sobre el hecho, o bien ordenando la apertura de un juicio directamente desde el Tribunal Supremo.

Pero de ello no se sigue que el reexamen de un hecho una vez determinado por un jurado sea permitido en la Corte Suprema.

¿Por qué no puede decirse, con la más estricta propiedad, cuando se interpone un recurso de casación (writ of error) de un tribunal inferior a uno superior de justicia en este Estado, que este último tiene jurisdicción sobre el hecho así como sobre el derecho? Es verdad que no puede iniciar una nueva indagación sobre el hecho, pero toma conocimiento de este tal como consta en las actas (record) y pronuncia el derecho que de él se desprende.(3)

Esta es jurisdicción tanto de hecho como de derecho; ni siquiera es posible separarlas. Aunque los tribunales de derecho consuetudinario (common-law) de este Estado determinan los hechos disputados mediante un jurado, sin duda tienen jurisdicción tanto sobre el hecho como sobre el derecho; y en consecuencia, cuando el primero se acuerda en los alegatos, no recurren a un jurado, sino que proceden de inmediato a dictar sentencia.

Sostengo, por lo tanto, basándome en esto, que las expresiones «jurisdicción de apelación, tanto en lo tocante al derecho como a los hechos», no implican necesariamente un reexamen en el Tribunal Supremo de los hechos decididos por jurados en los tribunales inferiores.

Bien puede imaginarse que la siguiente cadena de ideas influyó en la convención con respecto a esta disposición en particular. La jurisdicción de apelación de la Corte Suprema (pudo haberse argumentado) se extenderá a causas determinables de diferentes modos, algunas según el curso del DERECHO CONSUETUDINARIO (common law), otras según el curso del DERECHO CIVIL (civil law). En el primero, la revisión de la ley por regla general será la competencia propia de la Corte Suprema; en el segundo, el reexamen de los hechos concuerda con la práctica y en algunos casos, de los cuales las causas de presas son un ejemplo, podría ser esencial para la preservación de la paz pública. Por lo tanto, es necesario que la jurisdicción de apelación se extienda, en ciertos casos y en el sentido más amplio, a cuestiones de hecho.

No servirá de nada hacer una excepción expresa de los casos que originalmente hayan sido juzgados por un jurado, porque en los tribunales de algunos de los Estados todas las causas se juzgan de este modo(4); y tal excepción impediría la revisión de cuestiones de hecho, tanto en los casos en que pudiera ser apropiado como en los que pudiera ser inapropiado.

Para evitar todos los inconvenientes, lo más seguro será declarar en general que la Corte Suprema poseerá jurisdicción de apelación tanto en lo tocante al derecho como a los hechos, y que esta jurisdicción estará sujeta a las excepciones y reglamentaciones que la legislatura nacional pueda prescribir. Esto permitirá al gobierno modificarla de la manera que mejor responda a los fines de la justicia y la seguridad públicas.

Esta manera de ver el asunto, en todo caso, deja fuera de toda duda que la supuesta abolición del juicio por jurado, por la aplicación de esta disposición, es falaz y falsa.

La legislatura de los Estados Unidos ciertamente tendría plena facultad para disponer que, en las apelaciones a la Corte Suprema, no haya reexamen de los hechos cuando estos hubieran sido juzgados por jurados en las causas originales.

Esta sería ciertamente una excepción autorizada; pero si, por la razón ya insinuada, se considerara demasiado amplia, podría condicionarse limitándola únicamente a aquellas causas que deban resolverse conforme al derecho común (common law) mediante ese modo de juicio.

El resultado de las observaciones hechas hasta ahora bajo la autoridad del poder judicial es este:

  • que ha sido cuidadosamente limitada a aquellas causas que son manifiestamente propias del conocimiento de la judicatura nacional;
  • que en la repartición de esta autoridad, una porción muy pequeña de jurisdicción original se ha reservado a la Corte Suprema, y el resto se ha consignado a los tribunales subordinados;
  • que la Corte Suprema poseerá una jurisdicción de apelación, tanto en lo tocante al derecho como a los hechos, en todos los casos que se le remitan, estando ambas sujetas a las excepciones y regulaciones que se consideren convenientes;
  • que esta jurisdicción de apelación no anula en ningún caso el juicio por jurados; y
  • que un grado ordinario de prudencia e integridad en los consejos nacionales nos asegurará ventajas sólidas a partir del establecimiento del poder judicial propuesto, sin exponernos a ninguno de los inconvenientes que se han predicho desde esa fuente.

PUBLIO

  1. Artículo 3, Sec. 1.
  1. Este poder ha sido absurdamente presentado como destinado a abolir todos los tribunales de condado en los diversos Estados, que comúnmente se llaman tribunales inferiores. Pero las expresiones de la Constitución son constituir «tribunales INFERIORES AL TRIBUNAL SUPREMO»; y el propósito evidente de la disposición es permitir la institución de tribunales locales, subordinados al Supremo, ya sea en los Estados o en distritos más amplios. Es ridículo imaginar que se estuviera pensando en los tribunales de condado.
  1. This word is composed of JUS and DICTIO, juris dictio or a speaking and pronouncing of the law.
  1. Sostengo que los Estados tendrán jurisdicción concurrente con los tribunales federales subordinados en muchos casos de competencia federal, como se explicará en mi próximo ensayo.

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