Del New York Packet. Viernes, 8 de febrero de 1788.
MADISON
Al Pueblo del Estado de Nueva York:
DE las investigaciones más generales perseguidas en los cuatro últimos artículos, paso a un examen más particular de las diversas partes del gobierno. Comenzaré por la Cámara de Representantes.
La primera perspectiva que debe adoptarse respecto a esta parte del gobierno se refiere a las calificaciones de los electores y de los elegidos. Las de los primeros han de ser las mismas que las de los electores de la rama más numerosa de las legislaturas estatales.
La definición del derecho de sufragio se considera con toda justicia como un artículo fundamental del gobierno republicano. Incumbía a la convención, por lo tanto, definir y establecer este derecho en la Constitución.
- Haberlo dejado abierto a la regulación ocasional del Congreso, habría sido inadecuado por la razón recién mencionada.
- Haberlo someterlo a la discreción legislativa de los Estados, habría sido inadecuado por la misma razón; y por la razón adicional de que habría hecho demasiado dependiente de los gobiernos estatales a aquel ramo del gobierno federal que debe depender únicamente del pueblo.
- Haber reducido las diferentes cualificaciones en los distintos Estados a una regla uniforme, probablemente habría sido tan insatisfactorio para algunos de los Estados como difícil para la convención.
La disposición adoptada por la convención parece ser, por lo tanto, la mejor que estaba a su alcance. Debe ser satisfactoria para todos los Estados, porque se ajusta a la norma ya establecida, o que pueda ser establecida, por el propio Estado. Será segura para los Estados Unidos, porque, al estar fijada por las constituciones de los Estados, no es alterable por los gobiernos de estos, y no puede temerse que el pueblo de los Estados altere esta parte de sus constituciones de manera que merme los derechos que les garantiza la Constitución federal.
Las cualificaciones de los elegidos, al estar menos cuidadosa y debidamente definidas por las constituciones de los Estados, y al ser al mismo tiempo más susceptibles de uniformidad, han sido muy debidamente consideradas y reguladas por la convención. Un representante de Estados Unidos debe tener la edad de veinticinco años; debe haber sido ciudadano de los Estados Unidos durante siete años; debe, en el momento de su elección, ser habitante del Estado al que va a representar; y, durante el tiempo de su servicio, no debe ocupar ningún cargo bajo el gobierno de los Estados Unidos. Bajo estas limitaciones razonables, las puertas de esta parte del gobierno federal están abiertas al mérito de cualquier índole, ya sea nativo o adoptivo, joven o viejo, y sin consideración de pobreza o riqueza, ni de ninguna profesión u creencia religiosa en particular.
El término por el cual los representantes deben ser elegidos entra en el marco de un segundo punto de vista que puede adoptarse respecto a esta rama. Para decidir sobre la idoneidad de este artículo, deben considerarse dos cuestiones:
- primero, si las elecciones bienales serán, en este caso, seguras;
- segundo, si son necesarias o útiles.
Primero. Así como es esencial para la libertad que el gobierno en general tenga un interés común con el pueblo, también es particularmente esencial que la rama del mismo bajo consideración tenga una dependencia inmediata de este, y una íntima simpatía con él.
Las elecciones frecuentes son indiscutiblemente el único medio por el cual pueden garantizarse de manera efectiva esta dependencia y esta simpatía. Pero el grado particular de frecuencia que sea absolutamente necesario para tal fin no parece susceptible de un cálculo preciso, y debe depender de una variedad de circunstancias con las que esté relacionado. Consultemos la experiencia, la guía que siempre debe seguirse siempre que pueda hallarse.
El sistema de la representación, por ser un sustituto muy imperfecto —cuando no desconocido por completo— de la asamblea de los ciudadanos en persona en la política antigua, es solo en los tiempos más modernos donde debemos buscar ejemplos instructivos. Y aun aquí, para evitar una investigación demasiado vaga y difusa, será conveniente limitarnos a los pocos ejemplos que son mejor conocidos y que guardan mayor analogía con nuestro caso particular.
El primero al cual debe aplicarse este carácter es a la Cámara de los Comunes en la Gran Bretaña. La historia de esta rama de la constitución inglesa, anterior a la fecha de la Carta Magna, es demasiado oscura para ofrecer instrucción. Su misma existencia ha sido motivo de controversia entre los anticuarios políticos.
Los primeros registros de fecha posterior demuestran que los parlamentos debían SESIONAR únicamente cada año; no que debieran ser ELECTOS cada año. E incluso estas sesiones anuales se dejaron tan a discreción del monarca que, bajo diversos pretextos, la ambición real solía ingeniar interrupciones muy prolongadas y peligrosas. Para remediar este agravio, se dispuso mediante un estatuto en el reinado de Carlos II que las interrupciones no debían prolongarse más allá de un periodo de tres años.
Al ascenso de Guillermo III, cuando tuvo lugar una revolución en el gobierno, el asunto se reanudó con mayor seriedad aún, y se declaró que era uno de los derechos fundamentales del pueblo que los parlamentos debían celebrarse FRECUENTEMENTE. Mediante otro estatuto, aprobado pocos años después en el mismo reinado, el término "frecuentemente", que había aludido al periodo trienal establecido en la época de Carlos II, se reduce a un significado preciso, al decretarse expresamente que se convocará un nuevo parlamento dentro de los tres años siguientes a la disolución del anterior.
El último cambio, de tres a siete años, es bien sabido que se introdujo bastante temprano en el presente siglo, bajo la alarma por la sucesión de Hannover. De estos hechos se desprende que la mayor frecuencia de elecciones que se ha considerado necesaria en ese reino, para vincular a los representantes con sus electores, no excede de un retorno trienal de aquellos.
Y si podemos juzgar por el grado de libertad que se conserva aun bajo las elecciones septenales y todos los demás ingredientes viciosos de la constitución parlamentaria, no podemos dudar de que una reducción del período de siete a tres años, junto con las otras reformas necesarias, extendería de tal manera la influencia del pueblo sobre sus representantes que nos convencería de que las elecciones bienales, bajo el sistema federal, difícilmente pueden ser peligrosas para la debida dependencia de la Cámara de Representantes respecto de sus electores.
Las elecciones en Irlanda, hasta hace poco, se regían enteramente por la discreción de la corona, y rara vez se repetían, excepto con la accesión de un nuevo príncipe o algún otro acontecimiento fortuito. El parlamento que comenzó con Jorge II se mantuvo durante todo su reinado, un periodo de unos treinta y cinco años.
- La única dependencia de los representantes respecto del pueblo consistía en el derecho de este último de suplir las vacantes ocasionales mediante la elección de nuevos miembros, y en la probabilidad de algún acontecimiento que pudiera producir unas nuevas elecciones generales.
- Asimismo, la capacidad del Parlamento irlandés para defender los derechos de sus electores, en la medida en que pudiera existir tal disposición, se encontraba sumamente encorsetada por el control de la Corona sobre los asuntos objeto de sus deliberaciones.
Últimamente estas cadenas, si no me equivoco, han sido rotas; y además se han establecido parlamentos octenales. Qué efecto pueda producir esta reforma parcial, debe dejarse a la experiencia futura.
El ejemplo de Irlanda, desde este punto de vista, puede arrojar muy poca luz sobre el asunto. En la medida en que podamos extraer alguna conclusión de él, debe ser que, si el pueblo de ese país ha sido capaz, bajo todas estas desventajas, de conservar alguna libertad por pequeña que sea, la ventaja de las elecciones bienales les aseguraría cualquier grado de libertad que pudiera depender de una debida conexión entre sus representantes y ellos mismos.
Acercaremos nuestras indagaciones a nuestro propio entorno. El ejemplo de estos Estados, cuando eran colonias británicas, merece especial atención, al tiempo que es tan conocido que requiere poca explicación.
El principio de representación, al menos en una de las ramas de la legislatura, se estableció en todas ellas. Pero los períodos de elección eran diferentes. Variaban de uno a siete años. ¿Tenemos alguna razón para inferir, por el espíritu y la conducta de los representantes del pueblo antes de la Revolución, que unas elecciones bienales habrían sido peligrosas para las libertades públicas?
El espíritu que por doquier se manifestó al comienzo de la lucha, y que venció los obstáculos para la independencia, es la mejor prueba de que se había disfrutado en todas partes de una porción suficiente de libertad como para inspirar tanto el sentido de su valor como el celo por su adecuada ampliación.
Esta observación es aplicable tanto a las colonias de entonces cuyas elecciones eran menos frecuentes, como a aquellas cuyas elecciones eran más frecuentes. Virginia fue la colonia que ocupó el primer lugar en resistir las usurpaciones parlamentarias de Gran Bretaña; fue también la primera en abrazar, mediante un acto público, la resolución de independencia. En Virginia, sin embargo, si no he sido mal informado, las elecciones bajo el anterior gobierno eran septenales.
Este ejemplo en particular se trae a colación, no como prueba de ningún mérito peculiar, pues la prioridad en esos casos fue probablemente accidental; y menos aún de ninguna ventaja en las elecciones SEPTENALES, ya que, si se comparan con una mayor frecuencia, resultan inadmisibles; sino meramente como una prueba —y considero que es una prueba muy sólida— de que las libertades del pueblo no pueden correr peligro alguno a causa de las elecciones BIENALES.
La conclusión resultante de estos ejemplos se verá no poco fortalecida al recordar tres circunstancias.
- La primera es, que la legislatura federal poseerá solo una parte de aquella autoridad legislativa suprema que está investida por completo en el Parlamento británico; y que, con pocas excepciones, era ejercida por las asambleas coloniales y la legislatura irlandesa. Es un principio aceptado y bien fundado que, cuando ninguna otra circunstancia afecta al caso, cuanto mayor es el poder, más corta debe ser su duración; y, a la inversa, cuanto menor es el poder, con mayor seguridad puede prolongarse su duración.
- En segundo lugar, se ha demostrado en otra ocasión que la legislatura federal no solo estará frenada por su dependencia del pueblo, como lo están los demás cuerpos legislativos, sino que, además, será vigilada y controlada por las distintas legislaturas colaterales, cosa que los otros cuerpos legislativos no hacen.
- Y en tercer lugar, no se puede hacer comparación alguna entre los medios de que dispondrán las ramas más permanentes del gobierno federal para seducir —si estuvieran dispuestas a ello— a la Cámara de Representantes de su deber para con el pueblo, y los medios de influencia sobre la rama popular de que disponen las otras ramas del gobierno antes citadas.
Con menos poder, por lo tanto, para abusar, los representantes federales pueden sentirse menos tentados por un lado, y estarán doblemente vigilados por el otro.
PUBLIUS Anclaje H2