De la edición de McLEAN, Nueva York. Miércoles, 28 de mayo de 1788
HAMILTON
Al Pueblo del Estado de Nueva York:
EN el curso del examen precedente de la Constitución, he señalado y procurado responder la mayoría de las objeciones que se le han opuesto.
Quedan, sin embargo, algunos que o bien no encajaron de manera natural bajo ningún encabezado en particular o bien fueron olvidados en sus lugares correspondientes. De estos se hablará ahora; pero como el tema se ha extendido demasiado, consultaré la brevedad hasta el punto de incluir todas mis observaciones sobre estos puntos misceláneos en un solo artículo.
La más considerable de las objeciones restantes es que el plan de la convención no contiene ninguna declaración de derechos. Entre otras respuestas dadas a esto, se ha señalado en diversas ocasiones que las constituciones de varios de los Estados se encuentran en una situación similar. Añado que Nueva York es uno de ellos.
Y sin embargo, los opositores del nuevo sistema en este Estado, que profesan una admiración incondicional por su constitución, se cuentan entre los partidarios más desaforados de una declaración de derechos. Para justificar su celo en este asunto, alegan dos cosas:
- la una es que, aunque la constitución de Nueva York no tiene una declaración de derechos antepuesta, contiene, en su propio cuerpo, varias disposiciones a favor de privilegios y derechos particulares que, en esencia, equivalen a lo mismo;
- la otra es que la Constitución adopta, en toda su extensión, el derecho común y estatutario de Gran Bretaña, mediante el cual muchos otros derechos, no expresados en ella, quedan igualmente garantizados.
Al primero respondo que la Constitución propuesta por la convención contiene, al igual que la constitución de este Estado, un número de tales disposiciones.
Independientes de aquellas que se relacionan con la estructura del gobierno, encontramos las siguientes: Artículo 1, sección 3, cláusula 7—"El fallo en los casos de destitución no deberá extenderse más allá de la separación del cargo y la inhabilitación para ocupar y disfrutar cualquier cargo de honor, confianza o lucro bajo los Estados Unidos; pero la parte declarada culpable estará, sin embargo, sujeta y obligada a acusación, juicio, sentencia y castigo conforme a la ley."
Sección 9, del mismo artículo, cláusula 2: «No se suspenderá el privilegio del recurso de habeas corpus, a menos que, en casos de rebelión o invasión, la seguridad pública lo exija». Cláusula 3: «No se aprobará ninguna ley de proscripción ni ley ex post facto». Cláusula 7: «Ningún título de nobleza será concedido por los Estados Unidos; y ninguna persona que ocupe un cargo de lucro o confianza dependiente de ellos podrá, sin el consentimiento del Congreso, aceptar ningún presente, emolumento, cargo o título de ninguna especie que provenga de algún rey, príncipe o Estado extranjero».
Artículo 3, sección 2, cláusula 3—"El juicio de todos los delitos, excepto en los casos de acusación constitucional (impeachment), será por jurado; y dicho juicio se celebrará en el Estado donde dichos delitos se hayan cometido; pero cuando no se cometan dentro de ningún Estado, el juicio se celebrará en el lugar o los lugares que el Congreso haya dispuesto por ley."
Sección 3, del mismo artículo: «La traición contra los Estados Unidos consistirá únicamente en hacerles la guerra, o en adherirse a sus enemigos, dándoles ayuda y consuelo. Ninguna persona será convicta de traición a menos que se halle el testimonio de dos testigos sobre el mismo acto manifiesto, o mediante confesión en audiencia pública». Y la cláusula 3, de la misma sección: «El Congreso tendrá el poder de declarar la pena de la traición; pero ninguna condena por traición acarreará la degradación civil (corruption of blood), ni el decomiso, excepto durante la vida de la persona condenada».
Bien puede plantearse la cuestión de si estas no son, en conjunto, de igual importancia que cualquiera de las que se encuentran en la constitución de este Estado. El establecimiento del recurso de habeas corpus, la prohibición de las leyes ex post facto y de los TÍTULOS DE NOBLEZA, para los cuales no tenemos una disposición correspondiente en nuestra Constitución, son quizás mayores garantías para la libertad y el republicanismo que cualquiera que esta contenga.
La creación de delitos con posterioridad a la comisión del hecho, o, en otras palabras, el sometimiento de los hombres a castigo por actos que, cuando fueron realizados, no infringían ninguna ley, y la práctica de las prisiones arbitrarias han sido, en todas las épocas, los instrumentos favoritos y más formidables de la tiranía.
Las observaciones del prudente Blackstone,(1) en referencia a lo último, son muy dignas de ser recitadas:
«Privar a un hombre de la vida —dice—, o confiscar por la violencia sus bienes, sin acusación ni juicio, constituiría un acto de despotismo tan flagrante y notorio que infundiría de inmediato la alarma de la tiranía en toda la nación; pero el confinamiento de la persona, conduciéndola secretamente a prisión, donde sus sufrimientos son desconocidos u olvidados, es un instrumento del gobierno arbitrario menos público, menos llamativo y, por tanto, mucho más peligroso».
Y como remedio para este mal fatal, es en todas partes singularmente enfático en sus elogios al habeas corpus, al que en un lugar califica de «el BALUARTE de la constitución británica».(2)
Nada es necesario decir para ilustrar la importancia de la prohibición de los títulos de nobleza. Esta puede denominarse verdaderamente la piedra angular del gobierno republicano; pues mientras sean excluidos, nunca podrá haber un peligro serio de que el gobierno sea otro que el del pueblo.
A lo segundo, es decir, al pretendido establecimiento de la ley común y estatal por la Constitución, respondo que están expresamente supeditadas «a las alteraciones y disposiciones que la legislatura haga al respecto de tiempo en tiempo».
Por lo tanto, están sujetas en cualquier momento a derogación por parte del poder legislativo ordinario y, por supuesto, no tienen sanción constitucional.
El único propósito de la declaración fue reconocer la ley antigua y disipar las dudas que la Revolución pudiera haber ocasionado. Esto, en consecuencia, no puede considerarse como parte de una declaración de derechos, que bajo nuestras constituciones debe concebirse como una limitación del poder del propio gobierno.
Se ha observado con verdad en varias ocasiones que las declaraciones de derechos son, en su origen, estipulaciones entre los reyes y sus súbditos, abreviaciones de la prerrogativa en favor de los privilegios, reservas de derechos no entregados al príncipe.
Tal fue la MAGNA CARTA, arrancada por los barones, espada en mano, al rey Juan. Tales fueron las subsiguientes confirmaciones de dicha carta por parte de los príncipes sucesivos. Tal fue la Petición de Derechos sancionada por Carlos I al comienzo de su reinado. Tal fue también la Declaración de Derechos presentada por los Lores y los Comunes al Príncipe de Orange en 1688, y convertida más tarde en forma de ley del parlamento llamada la Declaración de Derechos (Bill of Rights).
Es evidente, por lo tanto, que, según su significación primitiva, no tienen aplicación a las constituciones fundadas expresamente en el poder del pueblo y ejecutadas por sus representantes y servidores inmediatos. Aquí, en rigor, el pueblo no cede nada; y como lo retiene todo, no tiene necesidad de reservas particulares.
"NOSOTROS, EL PUEBLO de los Estados Unidos, para asegurar las bendiciones de la libertad para nosotros y para nuestra posteridad, ordenamos y establecemos esta Constitución para los Estados Unidos de América."
Aquí hay un reconocimiento mejor de los derechos populares que volúmenes de aquellos aforismos que figuran de manera principal en varias de nuestras declaraciones de derechos estatales, y que sonarían mucho mejor en un tratado de ética que en una constitución de gobierno.
Pero un detalle minuciosamente pormenorizado de derechos particulares es, sin duda, mucho menos aplicable a una Constitución como la que se está considerando, la cual está destinada meramente a regular los intereses políticos generales de la nación, que a una constitución que tiene bajo su regulación toda clase de asuntos personales y privados.
Si, por lo tanto, los fuertes clamores contra el plan de la convención, por este motivo, están bien fundamentados, ningún epíteto de condenación será demasiado fuerte para la constitución de este Estado.
Pero lo cierto es que ambas contienen todo cuanto, en relación con sus objetos, cabe desear razonablemente.
Voy más lejos, y afirmo que las declaraciones de derechos, en el sentido y hasta el punto en que se defienden, no sólo son innecesarias en la Constitución propuesta, sino que además serían peligrosas. Contendrían varias excepciones a poderes no concedidos y, por esta misma razón, proporcionarían un pretexto plausible para reclamar más de los que fueron concedidos.
¿Para qué declarar que no se harán cosas que no hay poder para hacer? ¿Por qué, por ejemplo, ha de decirse que la libertad de prensa no será coartada, cuando no se otorga ningún poder mediante el cual puedan imponerse restricciones?
No sostendré que tal disposición conferiría un poder regulador; pero es evidente que proporcionaría, a los hombres dispuestos a la usurpación, un pretexto plausible para reclamar dicho poder. Podrían instar con visos de razón que a la Constitución no se le debe achacar el absurdo de tomar precauciones contra el abuso de una autoridad que no fue concedida, y que la previsión contra la restricción de la libertad de prensa ofrecía la clara implicación de que se pretendía investir al gobierno nacional con el poder de dictar las regulaciones apropiadas al respecto.
Esto puede servir como muestra de los numerosos pretextos que se darían a la doctrina de los poderes implícitos, mediante la indulgencia de un celo imprudente por las declaraciones de derechos.
A propósito de la libertad de prensa, por mucho que se haya dicho, no puedo dejar de añadir un par de observaciones:
- en primer lugar, observo que no hay una sola sílaba al respecto en la constitución de este Estado;
- en segundo lugar, sostengo que todo lo que se haya dicho al respecto en la de cualquier otro Estado, no equivale a nada.
¿Qué significa una declaración que establezca que «la libertad de imprenta se preservará inviolablemente»? ¿Qué es la libertad de imprenta? ¿Quién puede darle alguna definición que no deje el margen más amplio para la evasión? Considero que es impracticable; y de esto infiero que su seguridad, por muy buenas declaraciones que se inserten en cualquier constitución al respecto, debe depender por completo de la opinión pública y del espíritu general del pueblo y del gobierno.(3)
Y aquí, después de todo, como se da a entender en otra ocasión, debemos buscar la única base sólida de todos nuestros derechos.
Queda por considerar un solo aspecto más de este asunto para concluir el punto. Lo cierto es, después de todas las diatribas que hemos escuchado, que la Constitución misma es, en todo sentido racional y para todo propósito útil, UNA DECLARACIÓN DE DERECHOS.
Las distintas declaraciones de derechos de Gran Bretaña forman su Constitución, y a la inversa, la constitución de cada Estado es su declaración de derechos. Y la Constitución propuesta, de ser adoptada, será la declaración de derechos de la Unión.
¿Es uno de los objetivos de una declaración de derechos declarar y especificar los privilegios políticos de los ciudadanos en la estructura y administración del gobierno? Esto se hace de la manera más amplia y precisa en el plan de la convención; abarcando varias precauciones para la seguridad pública que no se encuentran en ninguna de las constituciones estatales.
¿Es otro de los objetivos de una declaración de derechos definir ciertas inmunidades y modos de proceder que se relacionan con asuntos personales y privados? Esto, como hemos visto, también se ha tenido en cuenta, en una variedad de casos, en el mismo plan.
Atendiendo por tanto al significado sustancial de una declaración de derechos, es absurdo alegar que no se encuentra en la obra de la convención. Puede decirse que no va lo suficientemente lejos, aunque no será fácil demostrar esto; pero no se puede sostener con propiedad alguna que tal cosa no existe.
Ciertamente debe ser indiferente qué método se observe en cuanto al orden de declarar los derechos de los ciudadanos, si estos han de encontrarse en alguna parte del instrumento que establece el gobierno. Y de ahí debe resultar evidente que gran parte de lo que se ha dicho sobre este tema se basa meramente en distinciones verbales y nominales, enteramente ajenas a la sustancia de la cuestión.
Otra objeción que se ha hecho, y que, por la frecuencia con que se repite, ha de presumirse que cuenta con apoyo, es de esta naturaleza:
"Es impropio (dicen los opositores) conferir poderes tan grandes, como los que se proponen, al gobierno nacional, porque la sede de dicho gobierno debe ser por necesidad demasiado remota para muchos de los Estados como para permitir un conocimiento adecuado, por parte del elector, de la conducta del cuerpo representativo."
Este argumento, si es que demuestra algo, demuestra que no debería existir en absoluto ningún gobierno general. Porque los poderes que, según parece convenirse por todas partes, deberían recaer en la Unión, no pueden confiarse con seguridad a un órgano que no esté bajo todo control necesario. Pero existen razones satisfactorias para demostrar que la objeción en realidad no está bien fundada.
Hay en la mayoría de los argumentos que se refieren a la distancia una palpable ilusión de la imaginación. ¿Cuáles son las fuentes de información mediante las cuales la gente del condado de Montgomery debe regular su juicio sobre la conducta de sus representantes en la legislatura estatal?
- De la observación personal no pueden sacar ningún beneficio. Esto se limita a los ciudadanos en el lugar de los hechos.
- Deben, por tanto, depender de la información de hombres inteligentes, en quienes confían; ¿y cómo deben obtener estos hombres su información?
Evidentemente por el matziz de las medidas públicas, por la prensa pública, por la correspondencia con sus representantes y con otras personas que residen en el lugar de sus deliberaciones. Esto no se aplica únicamente al condado de Montgomery, sino a todos los condados que se encuentran a una distancia considerable de la sede del gobierno.
Es igualmente evidente que esas mismas fuentes de información estarían abiertas al pueblo en relación con la conducta de sus representantes en el gobierno general, y los impedimentos para una comunicación rápida que la distancia pueda suponer, se verán compensados por los efectos de la vigilancia de los gobiernos estatales.
Los poderes ejecutivo y legislativo de cada Estado serán otros tantos centinelas sobre las personas empleadas en cada departamento de la administración nacional; y como estará en su poder adoptar y seguir un sistema regular y eficaz de información, nunca les faltarán medios para conocer la conducta de quienes representan a sus constituyentes en los concilios nacionales, y podrán comunicar fácilmente ese mismo conocimiento al pueblo.
Puede confiarse en su disposición a informar a la comunidad de cualquier cosa que pueda perjudicar sus intereses desde otro sector, aunque no fuera más que por la rivalidad de poder.
Y podemos concluir con la más absoluta seguridad de que el pueblo, a través de ese medio, estará mejor informado de la conducta de sus representantes nacionales de lo que puede estarlo por cualquier medio de que disponga actualmente respecto a la de sus representantes estatales.
También debe recordarse que los ciudadanos que habitan el país en y cerca de la sede del gobierno tendrán, en todas las cuestiones que afecten a la libertad y a la prosperidad general, el mismo interés que aquellos que se encuentran a distancia, y que estarán dispuestos a dar la alarma cuando sea necesario, y a señalar a los autores de cualquier proyecto nocivo. Los periódicos públicos serán mensajeros expeditivos de información para los habitantes más remotos de la Unión.
Entre las muchas objeciones curiosas que se han formulado contra la Constitución propuesta, la más extraordinaria y la menos verosímil proviene de la falta de alguna disposición relativa a las deudas adeudadas a los Estados Unidos.
Esto ha sido presentado como una renuncia tácita a dichas deudas y como un ardid malvado para encubrir a los morosos del erario público. Los periódicos han rebosado de las más incendiarias diatribas al respecto; sin embargo, no hay nada más claro que el hecho de que tal insinuación carece por completo de fundamento, siendo fruto de una extrema ignorancia o de una extrema deshonestidad.
Además de las observaciones que he hecho sobre el asunto en otra parte, solo añadiré que, así como es un dictado evidente del sentido común, es también una doctrina establecida del derecho político, que «los Estados ni pierden ninguno de sus derechos, ni quedan liberados de ninguna de sus obligaciones, por un cambio en la forma de su gobierno civil».(4)
La última objeción de alguna consecuencia, que actualmente recuerdo, gira en torno al artículo del gasto. Si fuera incluso verdad que la adopción del gobierno propuesto ocasionaría un aumento considerable de gasto, sería una objeción que no debería tener ningún peso en contra del plan.
La gran masa de los ciudadanos de América está convencida con razón de que la Unión es la base de su felicidad política. Los hombres sensatos de todos los partidos convienen hoy, con pocas excepciones, en que esta no puede conservarse bajo el sistema actual, ni sin alteraciones radicales; en que deben concederse nuevos y amplios poderes a la cabeza nacional, y en que estos requieren una organización diferente del gobierno federal, siendo un cuerpo único un depositario inseguro de tan vastas autoridades.
Al conceder todo esto, debe abandonarse la cuestión de los gastos; pues es imposible, con cualquier grado de seguridad, reducir los cimientos sobre los cuales ha de asentarse el sistema. Las dos ramas del poder legislativo han de constar, en primera instancia, de solo sesenta y cinco personas, que es el mismo número de las cuales puede componerse el Congreso bajo la Confederación existente.
Es verdad que se pretende aumentar este número; pero esto se hace para marchar al mismo paso que el progreso de la población y de los recursos del país. Es evidente que un número menor habría sido inseguro, incluso desde un principio, y que la permanencia del número actual constituiría, en una etapa más avanzada de la población, una representación muy inadecuada del pueblo.
¿De dónde ha de surgir el temido aumento de gastos? Una fuente, se indicó, es la multiplicación de cargos bajo el nuevo gobierno. Examinemos esto un poco.
Es evidente que los principales departamentos de la administración bajo el gobierno actual son los mismos que se requerirán bajo el nuevo. Hay ahora un secretario de Guerra, un secretario de Asuntos Exteriores, un secretario de Asuntos Internos, una Junta de Hacienda compuesta por tres personas, un tesorero, ayudantes, oficinistas, etc. Estos funcionarios son indispensables bajo cualquier sistema y bastarán en el nuevo tanto como en el viejo. En cuanto a los embajadores y otros ministros y agentes en países extranjeros, la Constitución propuesta no puede hacer otra diferencia que la de hacer que sus cargos, allí donde residan, sean más respetables y sus servicios más útiles. En cuanto a las personas que se emplearán en la recaudación de las rentas, es indudablemente cierto que estas constituirán un aumento muy considerable en el número de funcionarios federales; pero de ello no se sigue que esto vaya a ocasionar un incremento del gasto público. En la mayoría de los casos no será más que una sustitución de funcionarios estatales por nacionales. En la recaudación de todos los aranceles, por ejemplo, las personas empleadas pertenecerán en su totalidad a esta última categoría. Los Estados individualmente no necesitarán ninguno para este propósito. ¿Qué diferencia puede haber en cuanto a los gastos en pagar a los funcionarios de aduanas nombrados por el Estado o por los Estados Unidos? No hay ninguna buena razón para suponer que ni el número ni los salarios de los segundos vayan a ser mayores que los de los primeros.
¿Dónde habremos de buscar, pues, aquellos rubros adicionales de gasto que han de inflar la cuenta hasta alcanzar el tamaño desmesurado que se nos ha presentado?
El principal punto que se me ocurre concierne al sustento de los jueces de los Estados Unidos. No añado al presidente, porque hay ahora un presidente del Congreso, cuyos gastos quizás no queden muy atrás, si es que acaso lo hacen, de aquellos en que se incurrirá por causa del presidente de los Estados Unidos.
El apoyo de los jueces será claramente un gasto extra, pero hasta qué punto dependerá del plan particular que pueda adoptarse respecto a este asunto. Pero bajo ningún plan razonable puede ascender a una suma que constituya un objeto de trascendencia material.
Veamos ahora qué hay para contrarrestar cualquier gasto adicional que pueda acarrear el establecimiento del gobierno propuesto. Lo primero que se presenta es que una gran parte de los asuntos que ahora mantienen al Congreso en sesiones durante todo el año será tramitada por el Presidente.
Aun la dirección de las negociaciones extranjeras recaerá naturalmente sobre él, de acuerdo con los principios generales concertados con el Senado y sujetos a la conformidad final de este. De aquí se infiere claramente que una parte del año bastará para las sesiones tanto del Senado como de la Cámara de Representantes; podemos suponer aproximadamente una cuarta parte para esta última y un tercio, o quizás la mitad, para el primero.
Los negocios adicionales de los tratados y los nombramientos pueden dar esta ocupación adicional al Senado. De esta circunstancia podemos inferir que, hasta que la Cámara de Representantes aumente considerablemente más allá de su número actual, habrá un ahorro considerable de gastos derivado de la diferencia entre la sesión permanente del Congreso actual y la sesión temporal del futuro.
Pero hay otra circunstancia de gran importancia bajo el punto de vista de la economía. Los asuntos de los Estados Unidos han ocupado hasta ahora a las legislaturas estatales, así como al Congreso. Este último ha hecho requisiciones que las primeras han tenido que proveer. De aquí ha resultado que las sesiones de las legislaturas estatales se hayan prolongado mucho más allá de lo necesario para la ejecución de los asuntos meramente locales de los Estados.
Más de la mitad de su tiempo se ha empleado con frecuencia en asuntos relacionados con los Estados Unidos. Ahora bien, los miembros que componen las legislaturas de los diversos Estados ascienden a dos mil y pico, cuyo número ha desempeñado hasta ahora lo que bajo el nuevo sistema será hecho en primera instancia por sesenta y cinco personas, y probablemente en ningún momento futuro por más de una cuarta o quinta parte de ese número.
El Congreso bajo el gobierno propuesto hará por sí mismo todos los asuntos de los Estados Unidos, sin la intervención de las legislaturas estatales, las cuales de ahí en adelante solo tendrán que atender a los asuntos de sus propios Estados, y no tendrán que sesionar en ninguna proporción durante tanto tiempo como lo han hecho hasta ahora. Esta diferencia en el tiempo de las sesiones de las legislaturas estatales será una ganancia neta, y por sí sola constituirá un rubro de ahorro que puede considerarse equivalente a cualquier gasto adicional que pueda ocasionar la adopción del nuevo sistema.
El resultado de estas observaciones es que las fuentes de gasto adicional derivadas del establecimiento de la Constitución propuesta son mucho menores de lo que se pudo haber imaginado; que se ven contrarrestadas por considerables partidas de ahorro; y que, si bien es cuestionable de qué lado se inclinará la balanza, es seguro que un gobierno menos costoso sería incapaz de cumplir con los propósitos de la Unión.
PUBLIO
- Véase los Commentaries de Blackstone, vol. 1, p. 136.
- Idem, vol. 4, p. 438.
- Para demostrar que existe un poder en la Constitución mediante el cual la libertad de prensa puede verse afectada, se ha recurrido al poder de imposición de tributos. Se dice que se pueden establecer impuestos sobre las publicaciones tan altos que equivalgan a una prohibición. No sé con qué lógica podría sostenerse que las declaraciones en las constituciones estatales a favor de la libertad de prensa constituirían un impedimento constitucional para la imposición de tributos a las publicaciones por parte de las legislaturas estatales. Ciertamente no se puede pretender que ningún grado de impuestos, por bajo que sea, constituya una restricción de la libertad de prensa. Sabemos que los periódicos están gravados con impuestos en Gran Bretaña y, sin embargo, es notorio que la libertad de prensa no goza en ninguna parte de mayor libertad que en ese país. Y si se pueden imponer tributos de cualquier clase sin violar dicha libertad, es evidente que el alcance debe depender de la discreción legislativa, respecto a la libertad de prensa, no le otorgará mayor seguridad que la que tendría sin ellos. Las mismas invasiones a esta pueden llevarse a cabo bajo las constituciones estatales que contienen tales declaraciones por medio de la tributación, al igual que bajo la Constitución propuesta, que no tiene nada por el estilo. Sería tan significativo declarar que el gobierno debe ser libre, que los impuestos no deben ser excesivos, etc., como declarar que la libertad de prensa no debe ser restringida.
- Véanse los Institutes de Rutherford, vol. 2, libro II, capítulo X, secciones XIV y XV. Véase también a Grocio, libro II, capítulo IX, secciones VIII y IX.