no es fijado entonces, será el mismo v»^h cual su inmediato antecefor en el cargo tenía derecho. En cualquier cafo podrá exigir- lo trimestralmente de cualquier dinero que hubiere en el teforo público; y no estará en el poder de la legiflatura darle menos o más, ya sea durante su permanencia en el cargo, o después de que lo haya dejado. Las 31 tierras, cafas y otras cofas apropiadas para el ufo del gobernador, fe mantendrán para fu ufo durante fu permanencia en el cargo.
Se elegirá un Consejo de Estado mediante votación conjunta de ambas cámaras de la asamblea, cuyos miembros desempeñarán sus cargos durante siete años y no podrán ser reelegidos por una segunda vez, y quienes, mientras formen parte de dicho consejo, no desempeñarán ningún otro cargo ni percibirán emolumento alguno bajo este estado, ni bajo ningún otro estado o poder de ninguna clase.
Su deber será asistir y aconsejar al gobernador cuando este lo requiera, y el consejo de ellos en cualquier caso le servirá de garantía.
También tendrán la facultad, y será su deber, reunirse por iniciativa propia y dar su consejo, aunque no sea requerido por el gobernador, en los casos en que consideren que el bien público lo exige.
Sus consejos y actuaciones se asentarán en libros que se llevarán al ef- ecto, y serán firmados como aprobados o des- aprobados por los miembros presentes. Estos libros se presentarán ante cualquiera de las cámaras de la asamblea cuando así lo requieran. Dicho consejo constará por ahora de ocho miembros: pero su número podrá ser aumentado o reducido por la legi- slatura, siempre que lo consideren necesario:
con tal que dicha reducción se haga únicamente a medida que los cargos queden vacantes por muerte, renuncia, inhabilitación o destitución