Si el padre muere mientras los hijos son pequeños, ¿no deben acaso por doquier, de manera natural, la misma obediencia a su madre durante su minoría de edad que a su padre si este viviera? ¿Y dirá alguien que la madre posee un poder legislativo sobre sus hijos? ¿Que puede dictar normas permanentes, de obligación perpetua, mediante las cuales deban regular todos los asuntos de su propiedad y limitar su libertad durante todo el curso de sus vidas? ¿O puede hacer que se cumplan bajo la pena de muerte? Pues este es el poder propio del magistrado, del cual el padre no posee ni la más mínima sombra. Su mando sobre los hijos es meramente temporal y no alcanza ni su vida ni sus propiedades: no es más que una ayuda para la debilidad y la imperfección de su minoría de edad, una disciplina necesaria para su educación; y aunque un padre pueda disponer de sus propios bienes como le plazca, una vez que sus hijos están fuera de peligro de perecer por necesidad, su poder no se extiende ni a las vidas ni a las posesiones que la industria de ellos mismos o la generosidad de otro hayan hecho suyas; ni tampoco a su libertad, una vez que han alcanzado la emancipación de la edad de la discreción. El imperio del padre cesa entonces, y a partir de ese momento ya no puede disponer de la libertad de su hijo más que de la de cualquier otro hombre; y tal jurisdicción debe estar muy lejos de ser absoluta o perpetua, cuando un hombre puede apartarse de ella, teniendo la autorización de la autoridad divina para «dejar a su padre y a su madre y unirse a su mujer».
Pero aunque llegue un tiempo en que un hijo llegue a ser tan libre de la sujeción a la voluntad y al mandato de su padre como el padre mismo es libre de la sujeción a la voluntad de cualquier otro, y ninguno de los dos esté bajo otra restricción que la que les es común a ambos, ya sea la ley de naturaleza o la ley municipal de su país; sin embargo, esta libertad no exime al hijo de ese honor que debe, por la ley de Dios y de la naturaleza, a sus padres.