servicio que se le exija, o acerca de cualquier pena corporal o pecuniaria, fundamentada en una Ley precedente; tiene la misma Libertad para demandar su derecho, como si fuera contra un Súbdito; y ante tales Jueces, como los que son designados por el Soberano. Porque, puesto que el Soberano demanda por la fuerza de una ley anterior, y no en virtud de su Poder; declara con ello, que no exige nada más que lo que resulte ser debido por esa Ley. El pleito, por tanto, no es contrario a la voluntad del Soberano; y en consecuencia el Súbdito tiene la Libertad de pedir la audiencia de su Causa; y sentencia, conforme a esa Ley. Pero si demanda, o toma cualquier cosa por pretexto de su Poder; no cabe, en ese caso, ninguna acción de Ley: pues todo lo que es hecho por él en Virtud de su Poder, es hecho por la Autoridad de cada súbdito, y en consecuencia, el que entabla una acción contra el Soberano, la entabla contra sí mismo.
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CAPÍTULO XXI. DE LA LIBERTAD DE LOS SÚBDITOS
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