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CAPÍTULO XLII. DEL PODER ECLESIÁSTICO

ellos, y conducente al bien de sus súbditos —de los cuales habrán de rendir cuentas en el día del Juicio—, admitirla.

Cuando se dice que el Papa no tiene (en los territorios de otros Estados) el supremo poder civil directamente, hemos de entender que no lo reclama, como los demás soberanos civiles, a partir de la sumisión original a él de aquellos que han de ser gobernados. Pues es evidente, y ya ha sido suficientemente demostrado en este tratado, que el derecho de todos los soberanos se deriva originariamente del consentimiento de cada uno de aquellos que han de ser gobernados; ya sea que quienes lo eligen lo hagan para su defensa común contra un enemigo, como cuando acuerdan entre sí nombrar a un hombre o a una asamblea de hombres para que los protejan; ya sea que lo hagan para salvar sus vidas mediante la sumisión a un enemigo conquistador. El Papa por tanto, cuando descarta el supremo poder civil sobre otros Estados directamente, no niega otra cosa sino que su derecho le viene por esa vía; no cesa por ello de reclamarlo por otra vía; y esta es (sin el consentimiento de aquellos que han de ser gobernados) por un derecho dado a él por Dios (lo cual llama indirectamente) en su asunción al papado. Mas por cualquier vía que lo pretenda, el poder es el mismo; y puede (si se concede que es su derecho) deponer a príncipes y Estados tan a menudo como sea para la salvación de las almas, es decir, tan a menudo como quiera; pues él reclama también el único poder para juzgar si es para la salvación de las almas de los hombres o no. Y esta es la doctrina, no solo que Belarmino aquí y muchos otros doctores enseñan en sus sermones y libros, sino también la que algunos concilios han decretado, y los papas han decretado, y los papas han puesto en práctica en consecuencia cuando la ocasión se lo ha servido. Pues el cuarto Concilio de Letrán celebrado bajo el papa Inocencio III (en el cap. 3, De Haereticis) tiene este canon: >

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