aplicable a ninguna de las constituciones estatales. La facultad de reclutar ejércitos en absoluto, bajo dichas constituciones, no puede considerarse por ninguna interpretación que reside en otro lugar que no sean las legislaturas mismas; y era superfluo, si no absurdo, declarar que un asunto no debía hacerse sin el consentimiento de un órgano que era el único que tenía el poder de hacerlo.
Por consiguiente, en algunas de estas constituciones, y entre otras, en la de este Estado de Nueva York, que ha sido justamente celebrada, tanto en Europa como en América, como una de las mejores formas de gobierno establecidas en este país, hay un total silencio sobre el asunto.
Es notable que, aun en los dos Estados que parecen haber meditado la prohibición de los establecimientos militares en tiempo de paz, el modo de expresión empleado sea más bien cautelar que prohibitivo. No se dice que los ejércitos permanentes NO DEBERÁN mantenerse, sino que NO DEBERÍAN mantenerse en tiempo de paz. Esta ambigüedad en los términos parece haber sido el resultado de un conflicto entre los celos y el convencimiento; entre el deseo de excluir tales establecimientos a toda costa y el convencimiento de que una exclusión absoluta sería imprudente e insegura.
¿Puede dudarse de que semejante disposición, siempre que la situación de los asuntos públicos exigiera apartarse de ella, sería interpretada por la legislatura como una mera admonición, y que se subordinaría a las necesidades o supuestas necesidades del Estado? Que lo decida el hecho ya mencionado respecto a Pensilvania. ¿Cuál es entonces (podría preguntarse) la utilidad de tal disposición, si deja de operar en el momento en que hay una inclinación a ignorarla?
Examinemos si hay alguna comparación, en cuanto a su eficacia, entre la disposición aludida y la que contiene la nueva Constitución, para limitar las asignaciones de dinero con fines militares al período de dos años. La