como medio de influencia, se descubrirá que supera a todos los atributos peculiares del Senado.
UNA TERCERA objeción al Senado como tribunal de destitución se deriva de la intervención que han de tener en los nombramientos para los cargos públicos. Se imagina que serían jueces demasiado indulgentes de la conducta de aquellos en cuya creación oficial habían participado.
El principio de esta objeción condenaría una práctica que puede observarse en todos los gobiernos estatales, si no en todos los gobiernos que conocemos: me refiero a la de hacer que quienes desempeñan cargos a voluntad dependan de la voluntad de quienes los nombran. Con igual plausibilidad podría alegarse en este caso que el favoritismo de estos últimos sería siempre un refugio para la mala conducta de los primeros.
Pero esa práctica, en contradicción con este principio, parte de la presunción de que la responsabilidad de quienes nombran respecto de la aptitud y competencia de las personas en quienes recae su elección, y el interés que tendrán en la administración respetable y próspera de los asuntos, inspirarán una disposición suficiente para apartar de su participación en ella a todos aquellos que, por su conducta, se hayan mostrado indignos de la confianza depositada en ellos.
Aunque los hechos tal vez no siempre correspondan a esta presunción, si esta es, en lo fundamental, justa, debe destruir la suposición de que el Senado, que simplemente sancionará la elección del Ejecutivo, deba sentir una parcialidad hacia los objetos de dicha elección lo suficientemente fuerte como para cegarlo ante las evidencias de culpabilidad tan extraordinarias como para haber inducido a los representantes de la nación a convertirse en sus acusadores.
Si fuera necesario algún argumento más para demostrar la improbabilidad de semejante parcialidad, podría hallarse en la naturaleza de la intervención del Senado en el asunto de los nombramientos. Será