Todo lo que es necesario señalar acerca de la facultad de acuñar moneda, regular su valor y el de la moneda extranjera, es que, al prever este último caso, la Constitución ha subsanado una omisión sustancial en los Artículos de la Confederación.
La autoridad del Congreso existente se limita a la regulación de la moneda ACUÑADA por su propia autoridad, o la de los respectivos Estados. Debe verse de inmediato que la uniformidad propuesta en el VALOR de la moneda corriente podría destruirse al someter la de los países extranjeros a las diferentes regulaciones de los diferentes Estados.
El castigo por falsificar los fondos públicos, así como la moneda corriente, se somete por supuesto a aquella autoridad que ha de garantizar el valor de ambos.
La regulación de los pesos y medidas se transfiere de los Artículos de la Confederación, y se funda en consideraciones similares a las de la facultad precedente de