Sobre los principios de un gobierno libre, las inconveniencias procedentes de la fuente que se acaba de mencionar deben tolerarse necesariamente en la formación del poder legislativo; pero es innecesario, y por tanto imprudente, introducirlas en la constitución del Ejecutivo.
Es aquí también donde pueden ser más perniciosos. En el poder legislativo, la prontitud de decisión es más menudo un mal que un beneficio. Las diferencias de opinión y las pugnas de los partidos en ese departamento del gobierno, aunque a veces puedan obstaculizar planes saludables, con frecuencia promueven la deliberación y la circunspección, y sirven para contener los excesos de la mayoría. Cuando, además, se toma una resolución, la oposición debe cesar. Esa resolución es una ley, y la resistencia a ella, punible.
Pero ninguna circunstancia favorable mitiga ni compensa las desventajas de la disensión en el departamento ejecutivo. Aquí, estas son puras y sin mezcla. No hay ningún punto en el que dejen de operar. Sirven para entorpecer y debilitar la ejecución del plan o medida con la que se relacionan, desde el primer paso hasta su conclusión final. Contrarrestan constantemente aquellas cualidades del Ejecutivo que son los ingredientes más necesarios en su composición: el vigor y la rapidez, y ello sin ningún bien que lo contrabalancee.
En la conducción de la guerra, en la que la energía del Ejecutivo es el baluarte de la seguridad nacional, todo habría de temerse de su pluralidad.
Debe confesarse que estas observaciones se aplican con principal peso al primer caso supuesto —esto es, al de una pluralidad de magistrados de igual dignidad y autoridad, un sistema cuyos defensores no es probable que formen una secta numerosa—; pero se aplican, aunque no con igual, sí con considerable peso al proyecto de un consejo cuya concurrencia sea constitucionalmente necesaria para las operaciones del Ejecutivo ostensible.