independientes de última instancia sobre las mismas causas, surgidas de las mismas leyes, constituyen una hidra en el gobierno de la que no puede provenir sino contradicción y confusión.
Aún menos es necesario decir respecto al tercer punto. Las controversias entre la nación y sus miembros o ciudadanos sólo pueden remitirse adecuadamente a los tribunales nacionales. Cualquier otro plan sería contrario a la razón, a los precedentes y al decoro.
El cuarto punto se apoya en esta sencilla proposición: que la paz del TODO no debe dejarse a merced de una PARTE. La Unión será indudablemente responsable ante las potencias extranjeras de la conducta de sus miembros. Y la responsabilidad por un daño debe ir siempre acompañada de la facultad de prevenirlo.
Como la denegación o la perversión de la justicia mediante las sentencias de los tribunales, así como de cualquier otro modo, se clasifica con razón entre las causas justas de guerra, se seguirá que el poder judicial federal debe tener competencia sobre todas las causas en las que estén interesados los ciudadanos de otros países. Esto no es menos esencial para la preservación de la fe pública que para la seguridad de la tranquilidad pública.
Tal vez pueda imaginarse una distinción entre los casos derivados de tratados y de las leyes de las naciones y aquellos que puedan basarse meramente en los fundamentos del derecho interno. Los primeros podrían considerarse propios de la jurisdicción federal, y los segundos, de la de los Estados. Pero resulta al menos problemático saber si una sentencia injusta dictada contra un extranjero —cuando el objeto de la controversia se refería enteramente a la lex loci— no constituiría, de no repararse, una agresión contra su soberanía, al igual que otra que violara las estipulaciones de un tratado o el derecho general de gentes.
Y una objeción aún mayor contra la distinción resultaría de la inmensa dificultad, si no imposibilidad, de una discriminación práctica entre los