El número de que ha de constar esta rama del poder legislativo, al iniciarse el gobierno, será de sesenta y cinco. Dentro de tres años se ha de hacer un censo, momento en el cual el número podrá aumentarse a razón de uno por cada treinta mil habitantes; y dentro de cada periodo sucesivo de diez años se ha de renovar el censo, y podrán seguir haciéndose aumentos bajo la limitación antedicha.
No se considerará una conjetura extravagante que el primer censo, a razón de uno por cada treinta mil, eleve el número de representantes a por lo menos cien. Calculando a los negros en la proporción de tres quintos, apenas puede dudarse de que la población de los Estados Unidos llegará para entonces, si no lo hace ya, a la cifra de tres millones.
Al expirar veinticinco años, según la tasa de aumento calculada, el número de representantes ascenderá a doscientos, y al cabo de cincuenta, a cuatro cientos. Este es un número que, supongo, pondrá fin a todos los temores derivados de la pequeñez del cuerpo.
Doy por sentado aquí lo que, al responder a la cuarta objeción, mostraré más adelante, a saber, que el número de representantes será aumentado de tiempo en tiempo de la manera prevista por la Constitución. Bajo el supuesto contrario, admitiría que la objeción tiene en verdad muchísimo peso.
La verdadera cuestión que debe decidirse entonces es, ¿si lo reducido del número, como reglamento temporal, es peligroso para la libertad pública?
¿Serán sesenta y cinco miembros por unos pocos años, y cien o doscientos por unos pocos más, un depositario seguro para un poder limitado y bien resguardado de legislar para los Estados Unidos?