¿Es otro de los objetivos de una declaración de derechos definir ciertas inmunidades y modos de proceder que se relacionan con asuntos personales y privados? Esto, como hemos visto, también se ha tenido en cuenta, en una variedad de casos, en el mismo plan.
Atendiendo por tanto al significado sustancial de una declaración de derechos, es absurdo alegar que no se encuentra en la obra de la convención. Puede decirse que no va lo suficientemente lejos, aunque no será fácil demostrar esto; pero no se puede sostener con propiedad alguna que tal cosa no existe.
Ciertamente debe ser indiferente qué método se observe en cuanto al orden de declarar los derechos de los ciudadanos, si estos han de encontrarse en alguna parte del instrumento que establece el gobierno. Y de ahí debe resultar evidente que gran parte de lo que se ha dicho sobre este tema se basa meramente en distinciones verbales y nominales, enteramente ajenas a la sustancia de la cuestión.
Otra objeción que se ha hecho, y que, por la frecuencia con que se repite, ha de presumirse que cuenta con apoyo, es de esta naturaleza:
"Es impropio (dicen los opositores) conferir poderes tan grandes, como los que se proponen, al gobierno nacional, porque la sede de dicho gobierno debe ser por necesidad demasiado remota para muchos de los Estados como para permitir un conocimiento adecuado, por parte del elector, de la conducta del cuerpo representativo."
Este argumento, si es que demuestra algo, demuestra que no debería existir en absoluto ningún gobierno general. Porque los poderes que, según parece convenirse por todas partes, deberían recaer en la Unión, no pueden confiarse con seguridad a un órgano que no esté bajo todo control necesario. Pero existen razones satisfactorias para demostrar que la objeción en realidad no está bien fundada.