A la primera pregunta se responde en el acto recurriendo a la necesidad absoluta del caso; al gran principio de la autorreservación; a la ley trascendente de la naturaleza y del Dios de la naturaleza, la cual declara que la seguridad y la felicidad de la sociedad son los objetivos a los que apuntan todas las instituciones políticas, y a los cuales deben sacrificarse todas dichas instituciones.
TAL VEZ, también, pueda hallarse una respuesta sin buscar más allá de los principios del pacto mismo. Se ha señalado anteriormente, entre los defectos de la Confederación, que en muchos de los Estados no había recibido más alta sanción que una mera ratificación legislativa. El principio de reciprocidad parece exigir que su obligación para con los demás Estados se reduzca al mismo nivel. Un pacto entre soberanos independientes, fundado en actos ordinarios de autoridad legislativa, no puede pretender mayor validez que una liga o tratado entre las partes. Es doctrina establecida en materia de tratados que todos los artículos son condiciones mutuas los unos de los otros; que la violación de un solo artículo es la violación de todo el tratado; y que una infracción cometida por cualquiera de las partes absolución da a las demás y las autoriza, si así lo desean, a declarar el pacto violado y nulo. Si por desgracia fuera necesario apelar a estas delicadas verdades para justificar la prescindencia del consentimiento de determinados Estados en la disolución del pacto federal, ¿acaso no les resultará a las partes reclamantes una tarea difícil responder a las MÚLTIPLES e IMPORTANTES infracciones con las que se les puede confrontar?
Hubo un tiempo en que nos incumbía a todos velar las ideas que este párrafo expone. La escena ha cambiado ahora, y con ella el papel que los mismos motivos dictan.
La segunda pregunta no es menos delicada; y la lisonjera perspectiva de que sea meramente hipotética prohíbe una discusión demasiado curiosa sobre ella. Es uno de esos casos que deben dejarse a su propia suerte.