legislativo.
Si llegara a haber una discrepancia irreconciliable entre ambas, aquella que posea la obligación y la validez superiores debe, por supuesto, preferirse; o, en otras palabras, la Constitución debe preferirse a la ley, la intención del pueblo a la intención de sus agentes.
Tampoco supone esta conclusión de ningún modo una superioridad del poder judicial sobre el legislativo. Solo supone que el poder del pueblo es superior a ambos; y que cuando la voluntad del legislativo, declarada en sus leyes, se halla en oposición a la del pueblo, declarada en la Constitución, los jueces deben gobernarse por esta última más que por la primera. Deben regular sus decisiones por las leyes fundamentales, más bien que por aquellas que no lo son.
Este ejercicio de la discreción judicial, al determinar entre dos leyes contradictorias, se ejemplifica en un caso conocido. No es inusual que existan dos estatutos vigentes al mismo tiempo, que entran en colisión total o parcial entre sí, y que ninguno de ellos contenga cláusula o expresión derogatoria alguna.