En el último caso, sin duda, la fuerza desproporcionada, así como la forma monárquica del nuevo confederado, tuvieron su parte de influencia en los acontecimientos.
Podrá preguntarse posiblemente qué necesidad podía haber de tal precaución, y si no podrá convertirse en un pretexto para alteraciones en los gobiernos estatales, sin la concurrencia de los Estados mismos. Estas preguntas admiten respuestas rápidas. Si la interposición del gobierno general no fuere necesaria, la previsión para tal evento será tan solo una superfluidad inofensiva en la Constitución. Pero ¿quién puede decir qué experimentos podrán ser producidos por el capricho de determinados Estados, por la ambición de líderes audaces, o por las intrigas y la influencia de potencias extranjeras?
A la segunda pregunta puede responderse que, si el gobierno general interviniera en virtud de esta autoridad constitucional, estará, por supuesto, obligado a ceñirse a dicha autoridad. Pero la autoridad no se extiende más allá de una GARANTÍA de una forma republicana de gobierno, lo cual supone un gobierno preexistente de la forma que ha de ser garantizada. Por lo tanto, mientras los Estados mantengan las formas republicanas existentes, estas estarán garantizadas por la Constitución federal. Siempre que los Estados decidan sustituir dichas formas republicanas por otras, tienen el derecho de hacerlo y de reclamar la garantía federal para estas últimas. La única restricción que se les impone es que no cambien las constituciones republicanas por constituciones antirrepublicanas; una restricción que, se presume, difícilmente será considerada un agravio.
Toda sociedad debe a sus partes componentes protección contra la invasión.