hacer la guardia y el turno; es decir, según se entendía antiguamente, a vigilar y defender dichas murallas contra todo ataque y sorpresa, tanto de noche como de día. En Inglaterra solían estar exentos de la obligación de comparecer ante los tribunales de los hundreds y de los condados; y todos los pleitos que surgieran entre ellos, a excepción de los pleitos de la corona, se dejaban en manos de la decisión de sus propios magistrados. En otros países se les concedieron con frecuencia jurisdicciones mucho mayores y más extensas.
Podría, probablemente, ser necesario conceder a los burgos que fueron admitidos a arrendar sus propias rentas, algún tipo de jurisdicción coercitiva para obligar a sus propios ciudadanos a efectuar el pago.
En aquellos tiempos desordenados habría sido extremadamente inconveniente haberlos dejado buscar esta clase de justicia en cualquier otro tribunal.
Pero debe parecer extraordinario que los soberanos de todos los diferentes países de Europa hayan cedido de este modo, a cambio de una renta fija que jamás volvería a ser aumentada, aquella rama de sus ingresos que era, tal vez, de entre todas, la más propicia a ser mejorada por el curso natural de las cosas, sin gasto ni atención propios; y que hayan querido, además, erigir voluntariamente de esta manera una especie de repúblicas independientes en el corazón de sus propios dominios.
Para comprender esto, debe recordarse que en aquellos días el soberano de tal vez ningún país de Europa era capaz de proteger, en toda la extensión de sus dominios, a la parte más débil de sus súbditos de la opresión de los grandes señores. Aquellos a quienes la ley no podía proteger, y que no eran lo suficientemente fuertes para defenderse por sí mismos, se veían obligados a recurrir a la protección de algún gran señor y, para obtenerla, a convertirse en sus esclavos o vasallos; o bien a entablar