Sin embargo, el capítulo 7 del año 15 de Carlos II, con todas sus imperfecciones, ha contribuido tal vez más, tanto al abasto abundante del mercado interior como al incremento del cultivo, que cualquier otra ley del libro de estatutos.
Es de esta ley de la que el comercio interior de grano ha derivado toda la libertad y protección que jamás ha disfrutado hasta ahora; y tanto el abasto del mercado interior como el interés del cultivo son promovidos de manera mucho más eficaz por el comercio interior que por el de importación o el de exportación.
La proporción entre la cantidad media de toda clase de grano importado en Gran Bretaña y la de toda clase de grano consumido, según ha calculado el autor de los opúsculos sobre el comercio de grano (tracts upon the corn trade), no supera la de uno a quinientos setenta.
Para el abastecimiento del mercado interior, por lo tanto, la importancia del comercio interior debe ser a la del comercio de importación como quinientos setenta a uno.
La cantidad media de toda clase de grano exportada de la Gran Bretaña no excede, según el mismo autor, de la trigésima primera parte de la producción anual. Para el fomento de la agricultura, por lo tanto, al proporcionar un mercado para la producción nacional, la importancia del comercio interior debe ser a la del comercio de exportación como treinta a uno.