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nydus/The Wealth of NationsPublic
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V. De las liberalidades

de la plata, como consecuencia de la baja en el precio en dinero del grano, reduce en cierta medida el precio en dinero de todas las demás mercancías, otorga a la industria del país donde tiene lugar cierta ventaja en todos los mercados extranjeros, y tiende de este modo a fomentar e incrementar dicha industria. Pero la extensión del mercado interno para el grano debe ser proporcional a la industria general del país donde se produce, o al número de aquellos que producen alguna otra cosa y que, por consiguiente, poseen algo más —o, lo que viene a ser lo mismo, el precio de alguna otra cosa— para dar a cambio de grano. Pero en todo país el mercado interno, por ser el más cercano y conveniente, es asimismo el mayor y más importante mercado para el grano. Ese aumento en el valor real de la plata, por lo tanto, que es el efecto de abatir el precio medio en dinero del grano, tiende a ampliar el mercado mayor y más importante para el grano, y de este modo a fomentar, en vez de desalentar, su cultivo.

Por el estatuto 22 de Carlos II, c. 13, la importación de trigo, siempre que el precio en el mercado nacional no excediera de cincuenta y tres chelines y cuatro peniques el quarter, quedó gravada con un derecho de dieciséis chelines el quarter; y con un derecho de ocho chelines siempre que el precio no excediera de cuatro libras.

El primero de estos dos precios, desde hace más de un siglo, solo se ha dado en épocas de muy gran escasez; y el segundo, hasta donde yo sé, no se ha dado en absoluto.

Sin embargo, hasta que el trigo no subía por encima de este último precio, este estatuto lo sometía a un derecho muy elevado; y, hasta que no subía por encima del primero, a un derecho que equivalía a una prohibición.

La importación de otras clases de grano fue limitada a tipos y mediante derechos proporcionales al valor del grano, casi igualmente elevados. Leyes posteriores aumentaron aún más dichos derechos.

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