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nydus/The Wealth of NationsPublic
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VIII. Conclusión del sistema mercantil

El segundo de ellos fue expresamente derogado por el capítulo 28, sección 4, del 7 y 8 de Guillermo III, mediante el cual se declara que: «Por cuanto el estatuto del 13 y 14 del rey Carlos II, dictado contra la exportación de lana, entre otras cosas mencionadas en dicho acto, decreta que la misma sea considerada como felonía; debido a cuya severidad de pena la persecución de los infractores no ha sido llevada a la práctica de manera tan eficaz: Establézcase, por tanto, por la autoridad antes dicha, que aquella parte de dicho acto que se refiere a tipificar dicho delito como felonía sea derogada y anulada».

Las penas, sin embargo, que son impuestas por este estatuto más benigno, o que, aunque impuestas por estatutos anteriores, no son derogadas por este, siguen siendo lo suficientemente severas. * Además del decomiso de las mercancías, el exportador incurre en la pena de tres chelines por cada libra de peso de lana exportada o cuya exportación se haya intentado, lo que equivale a unas cuatro o cinco veces su valor. * Cualquier comerciante u otra persona condenada por este delito queda incapacitada para reclamar cualquier deuda o cuenta que le pertenezca de parte de cualquier factor u otra persona. Sea cual fuere su fortuna, ya sea que pueda o no pagar esas cuantiosas penas, la ley pretende arruinarlo por completo. Pero como la moral de la gran masa del pueblo aún no es tan corrupta como la de los autores de este estatuto, no he tenido noticia de que se haya sacado ventaja alguna de esta cláusula. Si la persona condenada por este delito no puede pagar las penas en el plazo de tres meses después de la sentencia, será deportada durante siete años, y si regresa antes del vencimiento de dicho plazo, queda expuesta a las penas de felonía, sin beneficio de clero. * El propietario del barco que tenga conocimiento de este delito pierde todo su interés en el embarcación

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