número de los bultos antes de llevarla dentro de un radio de cinco millas de dicho puerto; bajo pena de decomiso de la misma, así como de los caballos, carros y otros carruajes; y de sufrir además las penas y decomisos previstos por las demás leyes vigentes contra la exportación de lana. Esta ley, sin embargo (1 Guill. III cap. 32.), es tan sumamente indulgente que declara que «esto no impedirá a ninguna persona llevar su lana a su casa desde el lugar de esquila, aunque esté a menos de cinco millas del mar, siempre que dentro de los diez días siguientes a la esquila, y antes de trasladar la lana, certifique de supuño y letra al oficial de aduanas más próximo el número verdadero de vellones y el lugar donde está guardada; y no la traslade sin certificar a dicho oficial, por escrito firmado de su mano, su intención de hacerlo, tres días antes». Se debe dar fianza de que la lana que ha de transportarse de cabotaje será desembarcada en el puerto específico para el cual está documentada de salida; y si alguna parte de ella es desembarcada sin la presencia de un oficial, no solo se incurre en el decomiso de la lana como en el caso de otras mercancías, sino que también se incurre en la habitual multa adicional de tres chelines por cada libra de peso.
Nuestros fabricantes de lana, para justificar su demanda de restricciones y regulaciones tan extraordinarias, afirmaban con seguridad que la lana inglesa poseía una calidad peculiar, superior a la de cualquier otro país; que la lana de otros países no podía, sin alguna mezcla de aquella, elaborarse en ninguna manufactura tolerable; que el paño fino no podía hacerse sin ella; que Inglaterra, por lo tanto, si se pudiera impedir totalmente su exportación, podría monopolizar para sí casi todo el comercio lanero del mundo; y así, al no tener rivales, podría vender al precio que le placiera y, en poco tiempo, adquirir un grado increíble de riqueza mediante la balanza comercial más ventajosa.