de tal calamidad: después de la profesión del agricultor, ninguna profesión contribuye tanto al cultivo del grano como la del comerciante de grano.
El rigor de esta ley fue posteriormente mitigado por varias leyes sucesivas, que permitieron sucesivamente el acaparamiento de grano cuando el precio del trigo no excediera de veinte, veinticuatro, treinta y dos y cuarenta chelines el quarter.
Por último, mediante el 15 de Carlos II, c. 7, el acaparamiento o la compra de grano con el fin de revenderlo, siempre que el precio del trigo no excediera de cuarenta y ocho chelines el quarter, y el de los demás cereales en proporción, fue declarado lícito para todas las personas que no fueran revendedores (forestallers), es decir, que no volvieran a vender en el mismo mercado en el plazo de tres meses.
Toda la libertad de la que el comercio del mercader de grano nacional ha disfrutado hasta ahora le fue otorgada por esta ley.
La ley del duodécimo año del actual rey, que deroga casi todas las demás leyes antiguas contra los acaparadores y revendedores (engrossers and forestallers), no deroga las restricciones de esta ley en particular, las cuales, por lo tanto, siguen vigentes.