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nydus/The Wealth of NationsPublic
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VI. De los tratados de comercio

para siempre jamás, en Portugal, los paños de lana y el resto de las manufacturas de lana de los británicos, tal como se solía hacer hasta que fueron prohibidos por ley; no obstante, bajo esta condición: Art. II Es decir, que su sacra majestad real de la Gran Bretaña estará obligada, en su propio nombre y en el de sus sucesores, a admitir para siempre jamás en la Gran Bretaña los vinos de la cosecha de Portugal: de modo que en ningún momento, ya haya paz o guerra entre los reinos de Gran Bretaña y Francia, se exija por estos vinos nada más, en concepto de aduana o impuesto, o por cualquier otro título, directa o indirectamente, ya sean importados a la Gran Bretaña en pipas, barriles u otros toneles, que lo que se exija por la igual cantidad o medida de vino francés, deduciendo o rebajando una tercera parte del arancel o impuesto. Pero si en algún momento esta deducción o rebaja de aranceles, que ha de hacerse como se ha dicho, es intentada o menoscabada de algún modo, le será justo y lícito a su sacra majestad real de Portugal prohibir de nuevo los paños de lana y el resto de las manufacturas de lana británicas. Art. III Los excelentísimos señores plenipotenciarios prometen y toman sobre sí que sus amos arriba nombrados ratificarán este tratado; y en el plazo de dos meses se intercambiarán las ratificaciones.

Por este tratado, la corona de Portugal queda obligada a admitir los paños de lana ingleses en las mismas condiciones que antes de la prohibición; esto es, a no elevar los derechos que se habían pagado con anterioridad a ese momento.

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